REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes
Carora, 06 de Octubre de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2008-000005
REVOCATORIA DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO.
SANCIONADO: RESERVADO
FISCAL 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDUARDO SANCHEZ.
DEFENSAS PÚBLICA. ABOG. CARMEN ALICIA MONTILVA
DELITO: ROBO GENERICO Y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previstas y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal.
En fecha 05 de Octubre del presente año, se realizo audiencia de revisión de de medidas sancionatorias, en la cual este Tribunal dictó medida de PRIVACION DE LIBERTAD en contra del joven RESERVADO, en razón del incumplimiento injustificado de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, impuestas por este tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2009 , previstas en los artículos 624,625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, en la causa seguida por los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previstas y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal.
Siendo el día y la hora acordada se realiza audiencia de revisión de medida sancionatoria, se constituye el Tribunal integrado por la Juez, Abg. FLORANGEL MONASTERIOS, la secretaria Abg. ARLETTE PARADAS y el alguacil , se oyó al joven sancionado de conformidad con los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio expresó: “ La carpeta la tiene el pastor allá en la granja donde yo estaba y consta que yo barría todos los días y la Libertad asistida yo la recibía allá mismo”. Es todo. Seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “el mismo sabia que yo le estuve recomendando que me trajera las constancias y la verdad ni yo misma sabia donde el estaba”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: “oídos los planteamientos del joven se evidencia un incumplimiento de las medidas que el tribunal en su oportunidad le acordó, así mismo, el joven tiene causas nuevas como adulto en los tribunales de control, lo cual contraviene una de las medidas referidas a la imposición de reglas de conducta , donde se señala que el mismo no debe verse involucrado en otro hecho delictivo, siendo que tampoco consta el cumplimiento o no de la libertad asistida es por lo que solicito se revoque las mismas y sea impuesta la Privación de libertad por el incumplimiento de las medidas sancionatorias señaladas y que lo sabe el mismo. Es todo.
Ahora bien, revisadas las actuaciones se evidencia que el joven sancionado RESERVADO, no cumplió con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD tal como se le había impuesto, lo que evidencia que el joven no quiso someterse al cumplimiento de las sanciones del Sistema Penal de Adolescentes, por lo que se está en presencia de una situación de incumplimiento. Existiendo el incumplimiento de las sanciones ello conlleva a revocarla por incumplimiento.
En el caso de autos, en vista del incumplimiento injustificado de las sanciones la cual tenían fecha de finalización la cual es Dos (02) años de Libertad asistida y reglas de conducta y SEIS (06) meses de Servicio a la comunidad en virtud que las mismas se impusieron en fecha 23 de Noviembre de 2009 y hasta la presente fecha no ha cumplido es por lo que se debe imponer con base al principio de la proporcionalidad la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) meses en el Centro Penitenciario de la Región Centro- occidental de Uribana, en razón que el mismo es mayor de edad.
DECISIÓN
OIDAS LAS PARTES EN LA PRESENTE AUDIENCIA ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, lo cual evidencia que el joven Alexis José Morillo, no dio cumplimiento a las medidas sancionatorias no privativas de libertad, es por lo que conforme al art 628 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y siendo una de las facultades del art. 647 de la misma ley, procede en este acto a REVOCAR LAS MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por incumplimiento e IMPONE COMO SANCIÓN LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE 3 MESES, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a partir de la presente fecha hasta el 05 de enero de 2011. Líbrese oficio al Tribunal de Control Nº 12 de ésta Extensión Judicial, informando de la presente decisión. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Se ordena dejar sin efecto la orden de ubicación. Se deja sin efecto audiencia de fecha 20-10-2010. Líbrese oficios. Líbrese boleta de notificación a las partes. Regístrese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución
Abog. FLORANGEL MONASTERIOS La Secretaria
Abog. ARLETTE PARADAS