REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-001055
PARTE ACTORA: IRAIDA MUÑOZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.736.636, actuando en su carácter de Presidenta de la empresa INVERSIONES IRAGUZ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el No. 46, Tomo 3-1, de fecha 24/10/1.987.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ELÍAS ARISTEGUIETA CORREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.071.
PARTE DEMANDADA: MOISES REPILLOZA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.502.101, domiciliado en el Caserío La Montaña, urbanización El Valle, casa y parcela No. 38, Municipio Palavecino del Estado Lara.
DEFENSOR AD LITEM: Abogado Edmundo Frías Avendaño, titular de la cédula de identidad N° 3.184.291, e inscrito de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.031.
MOTIVO: DESALOJO
Síntesis de la Controversia
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:
En fecha 05 de Marzo de 2010, la ciudadana Iraida Muñoz de Sánchez, titular de la cédula de identidad No. 1.736.636, actuando en su carácter de Presidenta de la empresa INVERSIONES IRAGUZ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el No. 46, Tomo 3-1, de fecha 24/10/1.987, asistida del abogado Pedro Elías Aristeguieta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.071, interpuso demanda por Desalojo en contra del ciudadano Moisés Repilloza Gil, titular de la cédula de identidad No. 10.502.101, argumentando lo siguiente: Que en fecha 10/10/2003 su representada suscribió con contrato de arrendamiento con el ciudadano Moisés Repilloza Gil, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa y la parcela distinguida con el No. 38, ubicada en la Urbanización El Valle de la ciudad de Cabudare en el sitio conocido como Caserío La Montaña en Jurisdicción del antiguo Municipio José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino hoy día Municipio Palavecino del Estado Lara, siendo sus linderos: Norte: en 23 metros con parcela No. 39; Sur: en 23 con Calle 3; Este: en 15 metros con parcela No. 48; y Oeste: en 15 metros con Avenida 1. Que el referido inmueble le pertenece a su representada según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara de la ciudad de Cabudare, en fecha 31 de Marzo de 1986, anotado bajo el No. 49, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 8. Prosiguió manifestando, que en fecha 10/10/2003, suscribió en nombre de su representada contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes especificado con el ciudadano Moisés Repilloza Gil, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare anotado bajo el No. 36, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones. Que posteriormente firmaron nuevos contratos de arrendamientos como era lógico con el propósito de extender la relación arrendaticia, siendo que el último contrato se suscribió el 14/12/2005, con vencimiento el 14/04/2006, estableciendo un canon de arrendamiento de Bs. 250,00. Fundamentó la demanda en los artículos 1.600, 1.592 Código Civil; y en el ordinal a) del artículo 34 de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción, de conformidad con el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil; y por último estimó la demanda en la cantidad de Bs. 11.750,00.
La demanda fue admitida por el a quo en fecha 10 de Marzo de 2010, ordenando citar al demandado, con copia certificada del libelo y orden de comparecencia, para que concurra al Tribunal al segundo día de despacho siguientes a su citación, en horas de despacho, a dar contestación a la demanda. En fecha 25/03/2010 el alguacil del a quo dejo constar que le fueron consignados los emolumentos para practicar la citación; y en esa misma fecha consignó la boleta de notificación sin firmar.
En fecha 07/04/2010 la ciudadana Iraida Muñoz de Sánchez, actuando en representación de la empresa INVERSIONES IRAGUS C.A., asistida del abogado Pedro Aristeguieta, presentó diligencia solicitando al a quo la notificación a través de imprenta, y en tal sentido se ordenara la publicación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio (29) consta poder otorgado por la ciudadana Iraida Muñoz de Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.736.636, actuando en su carácter de Presidenta de la empresa INVERSIONES IRAGUZ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el No. 46, Tomo 3-1, de fecha 24/10/1.987, al abogado Pedro Elías Aristiguieta Correa, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.071.
En fecha 12/04/2010 el a quo acordó la citación mediante carteles, ordenando su publicación en los diarios El Informador y El Impulso, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Los cuales fueron consignados por la parte actora el 27/04/2010, según consta en los folios (34) y (35). La secretaria del a quo dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada y procedió a fijar el cartel de citación en cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 31 de Mayo de 2010, la parte actora solicitó al tribunal a quo se designará defensor ad litem a la parte demandada. Por auto de fecha 02/06/2010 el a quo designó defensor ad litem al abogado Edmundo Frías Avendaño, titular de la cédula de identidad No. 3.184.291. El alguacil del a quo consignó el 08/06/2010 la boleta de notificación firmada por el defensor ad litem, quien aceptó la designación conforme consta al folio (42); y fue juramentado el 10/07/2010.
Al folio (44) consta auto dictado por el a quo de fecha 14/06/2010, en la que acordó la citación del abogado Edmundo E. Frías Avendaño, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, a lo fines de que compareciera a ese Tribunal al segundo día de despacho siguiente después que constara en auto su citación a dar contestación a la demanda. El alguacil del a quo consignó debidamente firmada la respectiva boleta de notificación del defensor ad litem.
En fecha 28/06/2010 el defensor ad litem abogado Edmundo E. Frías Avendaño, presentó escrito de contestación de la demanda. A los folios (48) y (49) consta escrito de promoción de pruebas consignados por el apoderado judicial de la parte actora y por el defensor ad litem de la parte demandada; los cuales fueron agregados y admitidos por el a quo por auto de fecha 08/07/2010.
En fecha 20/07/2010 el a quo difirió el dictado y publicación de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Julio de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia declarando inadmisible la demanda. En fecha 30/07/2010, el abogado Pedro E. Aristiguieta, apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por el a quo de fecha 27/04/2010; apelación que fue oída en un solo efecto en fecha 02/08/2010 por el Tribunal a quo, ordenando remitir el presente asunto a través de la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución; correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa, actuaciones éstas que fueron recibidas el 30 de Septiembre de 2010, fijándose para dictar y publicar sentencia el décimo (10°) día de despacho siguiente de conformidad con lo preceptuado por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante, fue precisamente la actora, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar, si la decisión de fecha 27 de Julio del corriente año dictada por el a quo, la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda del caso sub examine está o no ajustada a derecho, y para ello, es necesario determinar, si efectivamente los hechos expuestos por el a quo como motivo de la inadmisibilidad de la acción, encuadran o no dentro de los supuestos de hecho de la inadmisibilidad de la acción establecida en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Sobre este artículo es pertinente traer a colación la doctrina que sobre dicha norma hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien interpretándolo estableció en Sentencia N° 776 de fecha 18 de Mayo del 2001, lo siguiente:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…omisis…
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de la situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente…” (véase: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/776-180501-00-2055%20.htm).
La anterior Doctrina, se acoge de acuerdo al artículo 257 de la vigente Constitución, en concordancia con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil; y se aplica al caso de autos, de manera que, subsumiendo los motivos dados por el a quo para declarar la inadmisibilidad de la demanda como es “no obstante lo anterior y por cuanto es de obligatoria exigencia en una demanda de esta naturaleza, no sólo esgrimir como se hizo, la causal de desalojo que pueda enmarcarse dentro de los hechos narrados en el libelo de demanda, sino que lo que se cumple en su desarrollo, es señalar como mínimo, cuáles son los meses a que alude el libelo, al alegar la insolvencia del arrendatario. Sorprende cuando menos que el demandante no lo haga para intentar la demanda incoada en esta oportunidad, pero silencie de manera expresa, a qué meses o a qué cánones de arrendamiento se refiere, ya que la insolvencia argumentada, tiene que responder sin dificultad a determinados meses que pueden ser dos o muchos, pero en definitiva expresarse cuáles son esos meses, ya que no puede prosperar tal causal de desalojo sin ese requisito de impretermitible cumplimiento, ya que de lo contrario, se estaría dejando al capricho y voluntad única del litigante accionante una solución contraria a derecho como sería la admisión de tal proceder ...omisis… por lo que declara INADMISIBLE la demanda de desalojo…sic”, dentro de los supuestos de hechos del supra transcrito artículo 341 del Código Adjetivo Civil y la doctrina jurisprudencial supra señalada, se concluye que, la fundamentación de los hechos en la motiva de la sentencia recurrida (ya que hubo ausencia de motivación legal) no encuadran dentro de las causales de inadmisibilidad de la acción como erróneamente concluyó el a quo; sino que en todo caso la omisión de la accionante de especificar en el libelo cuáles eran los meses cuyos cánones imputan como insolutos; en criterio de este Jurisdicente encuadran en todo caso como una omisión del cumplimiento de uno de los requisitos de forma del libelo de la demanda; específicamente el de la fundamentación de hecho y de derecho en que se basa la pretensión, establecidos en el ordinal 5° del artículo 340 del Código Adjetivo Civil; requisito este que no es causal de inadmisibilidad sino que en todo caso es susceptible de modificación del libelo de la demanda a través de la cuestión previa que debió ser opuesta por el defensor ad litem de acuerdo al artículo 884 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 346 ordinal 6° eiusdem, lo cual obligaba al accionante a subsanar el defecto de la demanda y en caso de no haberlo hecho, pues la sanción en todo caso sería la extinción del proceso tal como lo establece el artículo 354 eiusdem, con el efecto procesal consagrado en el artículo 271 Ibidem,; es decir, el que no podría volver a proponer la demanda sino después de transcurridos 90 días continúos a la declaratoria de extinción del proceso; por lo que al haber declarado el a quo la inadmisibilidad de la demanda, sin haber fundamento legal que la respalde, sino todo lo contrario, que con dicha decisión infringió el artículo 12 del Código Adjetivo Civil y el derecho a la tutela judicial efectiva de la accionante, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna; más sin embargo, a su vez dado que en el caso sublite se designó un defensor ad litem al accionado pues obligaba al a quo a determinar: Si la actuación de este fue eficaz o negligente y cuáles serían las consecuencias de una y otra, y para ello, se ha de responder la interrogante de ¿Cómo se determina que hubo negligencia en la defensa? Y a tal efecto de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 656 de fecha 16 de abril del 2007 estableció, que ello lo determina el Juez del caso analizando los alegatos de la contestación de la demanda, las pruebas promovidas, el ejercicio o no de los recursos legales pertinentes para ver si todos ellos fueron hechos de acuerdo a la normativa legal; de manera que si estos no tienen asidero legal, pues la defensa sería negligente y obligaría a anular todo lo actuado, reponiendo la causa al estado de citación del accionado; por lo tanto, ante una defensa eficaz obligaría a pronunciarse al fondo del asunto a favor o en contra de la demandante; y en caso contrario, obligaría a la preservación del derecho a la defensa del accionado.
Ahora bien, en el caso de autos se demostró que, el a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda sin que existiera en las actas, los supuestos de hechos de inadmisibilidad de la acción establecidos en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, el cual es aplicable al procedimiento breve como es el caso de autos, ni a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que la avalara, ocasionándole a la accionante la violación a la tutela jurídica efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución Vigente, la cual consiste en el derecho a obtener una sentencia de fondo a favor o en contra; pero a su vez la contestación de la demanda del defensor ad liten, la cual cursa, al folio (47) se evidencia que éste simplemente se limitó a alegar “… Niego y rechazo y contradigo en todas sus partes…. Finalmente informó al tribunal, que me fue imposible la localización de mi defendido…”; lo que a simple vista demuestra la negligente defensa, por cuanto el ad litem como técnico del derecho que es, debió haber alegado la cuestión previa del defecto de forma de la demanda establecida en el artículo 346 ordinal 6° del Código Adjetivo Civil, por no haberse cumplido con lo exigido en el artículo 340 ordinal 5 ibidem; es decir, el no señalamiento de la relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se base la pretensión, que en éste presente proceso sería la omisión de la accionante en no señalar cuáles son los meses cuya insolvencia imputa al accionado para demandar el desalojo y obligar así la corrección legal de la demanda.
De manera que, dada a la situación procesal planteada, como es, la decisión de inadmisibilidad de la demanda sin que exista en autos los elementos para ello, tal como lo preve el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, en franca violación al derecho de tutela judicial efectiva de la accionante consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, cuando realmente lo que existe es un defecto de forma que puede ser corregido a través de una defensa previa, que de haberla opuesto el defensor ad-litem se hubiere corregido el mismo, pudiendo establecerse a tráves de ello, los limites de la controversia o en su lugar, si no lo hubiese corregido, pues produciría el efecto legal como era la extinción del proceso; pero dado a que el ad litem actúo con negligencia al no oponer dicha defensa previa, pues se plantea el dilema de tener que pronunciarse al fondo del asunto para así corregir la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva; lo cual podría originar una lesión al derecho a la defensa del accionado de llegar a declararse con lugar la acción, ya que él estaba obligado a demostrar la solvencia de unos meses que no sabe cuáles fueron y poniéndolo respecto a este hecho, en una indefensión violándosele la garantía del derecho en la defensa; o en su lugar, tratar de corregir la infracción supra señalada, dado a la negligencia manifiesta del defensor ad liten en la contestación de la demanda, anular todas las actuaciones procesales a partir de su designación, aceptación, juramentación, citación, contestación de la demanda incluida la decisión recurrida, reponiéndose la causa al estado de que se designe un nuevo defensor ad litem; pues este Juzgador es del criterio de esta última opción, por lo que de acuerdo a lo preceptuado por los artículos 208, 211 y 212 del Código Adjetivo Civil, se anula la designación del abogado Edmundo Frías Avendaño en su carácter defensor ad-litem, y todas las actuaciones subsiguientes a ésta incluida la sentencia recurrida, reponiéndose la causa al estado que se designe nuevo defensor ad liten, y así se decide.
Finalmente, se hace del conocimiento del a quo que, para los casos de procedimiento breve, en los casos de decisión de declaratoria de inadmisibilidad de la acción, el recurso de apelación se ha de oír en ambos efectos de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y no es aplicable al artículo 891 eiusdem; por cuanto este último está referido a la sentencia de fondo, lo cual no es el caso de autos, que cuya declaratoria de inadmisibilidad, implica que no se ha de dar curso a la demanda y en ningún momento está decidiendo la controversia planteada, y así se decide.
Se apercibe al abogado Edmundo Frías Avendaño, de Inpreabogado N° 32.031, en su carácter de defensor ad liten que en lo sucesivo actúe con responsabilidad en el ejercicio de su profesión de acuerdo a la normativa legal que rige su profesión ya que de lo contrario será pasado al tribunal disciplinario del Colegio de Abogados respectivo, y así se decide.
DECISION
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Se anula la designación del Abogado Edmundo Frías Avendaño titular de la cédula de identidad N° 3.184.291, e inscrito de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.031, en su carácter de defensor ad litem y todas las actuaciones subsiguientes a esta incluida la sentencia recurrida. Se repone la causa al estado que se designe nuevo defensor ad litem.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza repositoria del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Octubre del dos mil diez (2010).
EL JUEZ TITULAR
Abg. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA
Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS
Publicada en su fecha a las 01:17 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS
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