REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: KP02-R-2010-000845


PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCTORA RADER, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto Estado Lara e inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 17/09/1968, bajo el N° 71, folios 172 al 175 del Libro de Registro de Comercio N° 1, cuya última modificación estatutaria fue en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 14/04/2005, bajo el N° 33, Tomo 18-A.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: THANIA JOSEFINA MERENTES DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.416.512, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.698.

PARTE DEMANDADA: ALBERTO MEDINA GONZALEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.247.858.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.



SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13/07/2010 por el ABG. VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.300.033, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.068, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO MEDINA GONZÁLEZ, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria de cuestiones previas dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 19/07/2010.

Correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el día tres (3) de Agosto de 2010, y por auto de esa misma fecha se fijó para la presentación de informes el décimo (10°) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20/09/2010 este Juzgado Superior, a través de auto deja constancia que el día 17/09/2010, fue el décimo día para los informes y ninguna de las partes presentó escrito alguno, por lo que a partir del día siguiente a la fecha supra citada entró la presente causa en estado de dictar y publicar sentencia de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo. Y así se declara.

MOTIVA

Observa quien suscribe la presente decisión lo siguiente: al folio (35) de los autos consta auto en copia certificada de fecha 19/07/2010 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, cuyo tenor se transcribe seguidamente:

“Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la apelación presentada por el abogado VICTOR CARIDAD, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 20.068, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra el auto de fecha 06 de Julio del año en 2010, se acuerda oír la misma en un solo efecto, en consecuencia, se acuerda expedir copias certificadas que indique la parte apelante y las que el tribunal considere conveniente, haciéndose la salvedad que se conceden CINCO días de despacho, para que la parte apelante consigne las copias simples para su certificación, a los fines que sean remitidas con oficio a la Unidad de recepción de Documentos, para su distribución entre los Juzgados Superiores competentes”.


Al folio (36) cursa nota de la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de fecha 26/07/2010, en la cual certifica que la copia anterior es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra inserto en el expediente N° KP02-V-2010-000672, juicio de Resolución de Contrato intentado por CONSTRUCTORA RADER, C.A., contra el ciudadano ALBERTO MEDINA GONZÁLEZ.


El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:

“Art. 295.- Remisión de copias o cuaderno separado. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”


Sobre este particular la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 42 de fecha 20/03/2000, estableció la doctrina de que la no consignación de las copias certificadas esenciales al punto a decidir, entendería una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivalente a no ejercer el recurso ordinario o mejor dicho renunciar o desistir del mismo.

Ahora bien, basado en lo precedentemente expuesto se observa que, de las actas que conforman el presente expediente que previa a la sentencia interlocutoria objeto de apelación solo consta el libelo de la demanda y actuaciones referidas a su admisión y nada más, por lo que no constan actuaciones referidas a cómo se produjo la incidencia de las cuestiones previas, elementos esenciales a los fines de los presupuestos de competencia de esta Alzada para conocer del recurso, omisión esta que es imputable al apelante por ser su carga procesal de proveer todas las copias de las actas procesales necesarias para el conocimiento previo del caso planteado ante el ad quem, y al no haber cumplido con dicha carga procesal, pues deberá correr con la consecuencia procesal que no es otra que la fijada por la doctrina de casación ut supra referida, es decir, la de tener que declarar desistido el recurso de apelación, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ¬¬¬¬ DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ABG. VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO MEDINA GONZÁLEZ parte demandada en la presente causa, ambos plenamente identificados, contra la sentencia interlocutoria de cuestiones previas dictada en fecha 06 de Julio del año 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010).

EL JUEZ TITULAR

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha 18/10/2010 a las 02:55 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS