REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000814
PARTE DEMANDANTE: AURA JOSEFINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.192.096, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD MIGUEL PEREZ VEGAS, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 12.883.505, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.528, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS GERARDO ARANGUREN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.586.747, domiciliado en el caserío Rincón de Guardia, ubicado en el sector Campo Lindo, de la Parroquia de Tintorero del Municipio Jiménez del Estado Lara.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Con Fuerza de Definitiva)
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07 de Julio de 2.010, por el Abg. RICHARD PEREZ VEGA, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de Julio de 2.010, donde el a quo declaró La Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 12-07-2.010, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenó la remisión del expediente, junto al cuaderno de medidas a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil.
Estas actuaciones fueron recibidas por esta Alzada en fecha 06-08-2.010, se le dio entrada y se fijó para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS INFORMES POR ANTE EL SUPERIOR.
En la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Informes, el 27/10/2010, este Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presentó. Acogiéndose en consecuencia, este Tribunal al lapso para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento de la Sentencia Interlocutoria apelada en la que se declaró La Perención de la Instancia, el cual sube a esta Alzada en ocasión de la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la misma. Y Así Se Declara.
MOTIVA
Corresponde a éste Juzgador determinar si la decisión interlocutoria de declaración de la perención de la instancia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el 02/07/2010, está o no ajustada a derecho, y para ello en criterio de quien decide, habrá que examinar la motivación dada para decidir como lo hizo, y así se decide.
Para decidir, se observa que el motivo la perención de la instancia en el caso sublite, la efectuó el a quo mediante sentencia que a continuación se cita parcialmente:
“….
En atención a lo anterior no debe este despacho pasar por alto que en fecha 27 de Abril de 2010, fue admitida la presente demanda y en fecha 30 de Junio del 2010, el demandante solicito por medio de diligencia que se intime al demandado, pero no consigno los fotostátos para librar la respectiva compulsa y mucho menos los emolumentos necesarios para que el alguacil cumpliera con su obligación de intimar a la parte demandada. En este sentido es evidente que el actor, no cumplió dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, con sus deberes inherentes para lograr la intimación, evidenciándose así, su falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal. Asi se decide.
Realizada como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendiente a logra la intimación de la parte demandada, y tal como ha quedado establecido, el actor no lo hizo, por lo que se considera perimida la instancia, y así se decide.
Omisis …., DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención. …”.
Este jurisdicente al hacer el análisis y examen de las actas procesales comprueba que efectivamente y específicamente al folio (16) cursa el auto de admisión de la demanda de fecha 27 de abril del 2010, en la cual se indicó que se libraría la compulsa una vez que la parte actora se consignase los fotostátos del libelo de la demanda, luego de este auto cursan actuaciones del actor de fechas 21/05/2010 y 08/06/2010 cursante a los folios (19) y (22) respectivamente, en la que indica en la primera de ellas la consignación de la copia simple del libelo de la demanda a los fines de que sea certificada para ser agregada a la causa, y en la segunda de ellas, además de indicar, la consignación de la copia simple del libelo de la demanda para su certificación sea agregada al cuaderno de medidas impuesto por el a quo a los fines de que se siga con el procedimiento. Actuaciones estas verificadas en el asunto principal y en el cuaderno de medidas cursa al folio (8) diligencia del actor en la que ratifica la medida de embargo y pide se intime al demandado, pedimento este último que debió haberse hecho en el asunto principal. Por constatado se permite concluir este sentenciador que no existe por parte del actor actuación alguna fuera de las ut supra citadas, y así se establece.
Ahora bien, como quiera que no consta en autos ninguna actuación realizada por el actor con el fin de dar cumplimiento a la obligación de suministrar al Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados, esto es la consignación de los emolumentos para que el Alguacil se trasladara a la practica de la intimación, tal como lo prevee el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, así como tampoco consta que, el Alguacil hubiese manifestado haber recibido dichos recursos, tal como lo ha venido sosteniendo de manera reiterada la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro máximo tribunal de Justicia; por lo que se concluye que, al no haber cumplido el actor dentro de los treinta días siguientes con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 de la norma Adjetiva civil, referida a la obligación de consignar los emolumentos del Alguacil lo cual era la única carga procesal para la practica de la citación luego de la admisión de la demanda, lo que permite concluir que en la presente causa operó la perención de la instancia breve en virtud de haberse dado los supuestos de hecho del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención decretada por el a quo en fecha 02 de julio del 2010 ésta ajustada a dicha normativa.
Motivo por el cual la apelación interpuesta contra ésta por el abogado Richard Pérez, en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadana Aura Josefina Medina, ambos identificados en autos, debe ser declarada sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.
Finalmente, no puede dejar pasar por alto este juzgador, la ilegalidad del a quo de exigirle al accionante copia del libelo para compulsarla, cuando ésta es una obligación propia de cada tribunal al tenor del artículo 342 del Código Adjetivo Civil, por lo que se le apercibe abstenerse en lo sucesivo de exigirle a los justiciables dichas copias y así se decide.
DECISIÓN
Por virtud de las consideraciones señaladas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Richard Pérez, en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadana Aura Josefina Medina, ambos identificados en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2010, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Queda confirmada la sentencia apelada.
No hay condenatoria en costa por no se procedente conforme a lo pautado por el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los 22 días del mes de Octubre del año dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS
Publicada hoy 22 de Octubre de 2010, a las 10:00 a.m.,
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS
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