REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: KH01-F-1999-000006
PARTE DEMANDANTE: CARMEN TERESA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.612.761, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PEDRO AMOR ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.435.787, y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
Se pronuncia este Tribunal con respecto a la demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada en fecha 05-04-1999, por la ciudadana CARMEN TERESA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.612.761, y de este domicilio; contra el ciudadano PEDRO AMOR ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.435.787, y de este domicilio.
En fecha 05-04-1999, este tribunal le dio entrada a la presente causa. En fecha 09-04-1999, se instó a consignar los recaudos originales a los fines de su admisión. En fecha 23-04-1999, se admitió la presente causa. y en fecha 24-05-1999 se libró la respectiva compulsa. En fecha 04-06-1999, el alguacil consignó recibo sin firmar por cuanto le fue imposible localizar al demandado. En fecha 12-07-1999, se acordó librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 10-08-1999 se libró. En fecha 21-09-1999, la parte actora consignó carteles debidamente publicado. En fecha 05-10-1999, el ciudadano PEDRO AMOR ARRIECHE, parte demandada en la presente causa se dio por citado. En fecha 04-11-1999, la parte demandada opuso cuestión previa de conformidad con el 1° ordinal del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16-11-1999, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta. En fecha 23-11-1999, la parte demandada solicitó la regulación de la competencia. En fecha 24-11-1999, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor. En fecha 01-12-1999, el demandada ciudadano PEDRO AMOR ARRIECHE, otorgo poder especial apud-acta a los abogados MARCIAL DIAZ BARRIOS Y SIMON ACOSTA, plenamente identificado en autos. En fecha 22-12-1999, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de menores del Estado Lara dictó sentencia declarando sin lugar la solicitud de regulación de competencia y se ordenó la remisión a este tribunal de Primera Instancia, del cual se le dio entrada en fecha 10-01-2000. En fecha 19-01-2000, la parte demandada dio contestación a la demanda. En fecha 14-02-2000, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 22-02-2000, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes, del cual se libró despacho al Juzgado de Municipio, a los fines de la evacuación de las pruebas. En fecha 05-04-2000, se recibió las resultas de la evacuación de las pruebas. En fecha 02-05-2000, se fijó para presentar informes. En fecha 25-07-2000, se difirió la sentencia. En fecha 30-11-2000, se declaró la reposición de la causa al estado de que la parte actora solicite el reconocimiento de la Unión Concubinaria. En fecha 02-03-2001, la parte demandada se dio por notificado. En fecha 19-03-2001, el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte actora. En fecha 28-03-2001, se declaró firme la sentencia. En fecha 10-08-2001, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda. En fecha 19-09-2001, se admitió la reforma de la demanda y se libró compulsa. En fecha 07-11-2001, el alguacil consignó compulsa sin firmar por cuanto le fue imposible localizar a la parte demandada. En fecha 09-11-2001, la parte actora solicitó la citación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18-12-2001, se acordó librar el respectivo cartel de citación. En fecha 01-02-2002, la parte actora consignó ejemplares del cartel debidamente publicados. En fecha 22-05-2002, el secretario fijo el cartel de conformidad con lo ordenado en la ley. En fecha 11-07-2002, se designó defensor ad-litem y seguidamente se libró boleta. En fecha 22-07-2002, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora. En fecha 02-10-2002, la apoderada actora otorgó poder apud-acta a la abogada JANICA GALLARDO GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el nro. 86.516. en fecha 22-10-2002, se acordó librar compulsa a la defensora ad-litem. En fecha 04-11-2002, el alguacil consignó recibo de compulsa debidamente firmado por la defensora ad-litem. En fecha 04-11-2002, el demandado ciudadano PEDRO AMOR ARRIECHE, se dio por citado. En fecha 02-12-2002, la defensora ad-litem dio contestación a la demanda. En fecha 05-12-2002, el apoderado demandado dio contestación a la demanda oponiendo la cuestión previa establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11-03-2003, la Juez para ese entonces abogada Patricia Cabrera Manfrendi se avoco al conocimiento de la causa. Constando en autos las notificaciones de las partes, este tribunal, procedió a dictar en fecha 31-07-2003 sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa opuesta. En fecha 20-08-2003, se libraron las respectivas boletas. Notificadas como se encontraban las partes se procedieron a agregar las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 19-02-2004. En fecha 26-02-2004, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes, seguidamente se libró despacho y una vez cumplido con lo comisionado se agregaron a los autos las resultas de las mismas. En fecha 07-03-2006, la Juez para aquel entonces abogada Tania M. Pargas C., se avoco al conocimiento de la causa. En fecha 23-05-2007, el Juez en aquel momento abogado Harold R. Paredes B., se avoco al conocimiento de la causa.
Siendo esto así y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora, considera lo siguiente:
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de junio de 2.004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, lo cual es aplicable por analogía al caso que nos ocupa, lo siguiente:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra. Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión…” Estableciendo además que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por mas de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar”.
De la revisión de los autos se constata que la parte actora no ha impulsado el proceso desde la fecha 16-05-2007, incluso cuando el Juez para aquel tiempo procedió a avocarse al conocimiento de la causa en fecha 23-05-2007, es decir, que hasta la presente fecha han transcurrido más de Tres (03) años, para que la parte interesada impulsare la demanda intentada, sin que la misma diere muestra de interés alguno en continuar con la acción.
Por otra parte, éste Juzgado, no puede permitir que las causas estén en suspenso de manera indefinida, pues ello vulneran los derechos y principios constitucionales, y mas aun cuando consta que la causa esta paralizada por la conducta negligente de la parte actora.
Aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de esta Juzgadora, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de esta Juzgadora, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, así como también lo es que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan. El Juez debe ser protector de la tutela judicial efectiva, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ello falta de interés.
En la presente causa, es evidente que la parte solicitante, ha demostrado que no presenta interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para esta Juzgadora la actitud desplegada por la parte actora, no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a esta Juzgadora, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA POR ABANDONO, en la presente acción de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada por la ciudadana CARMEN TERESA GIL, contra el ciudadano PEDRO AMOR ARRIECHE, plenamente identificados arriba.-
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionante por la naturaleza del fallo.-
TERCERO: La presente sentencia quedará firme una vez queden notificadas las partes.-
CUARTO: Remítase la presente causa al archivo judicial para su guarda y custodia, sin perjuicio de que las partes puedan solicitarlo en la oportunidad que a bien tengan.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de octubre del año dos diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez, La Secretaria.
Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano. Abg. Bianca Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 02:16 de la tarde.
EBCM/BE/LoreandLa suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
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