REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: KH01-M-2000-000038
PARTE DEMANDANTE: LEONARDO JOSE NEGRETTE SOTO, Inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 31.198, actuando en su carácter de Endosatario en procuración de la Empresa Mercantil INVERSIONES MONTERREY, C.A., de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALMACEN Y MUEBLERIA VENEZUELA y la ciudadana SIHAN EL GADBAN DE JARBOUH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.677.439, y de este domicilio, en su condición de heredera del ciudadano SALMAN JARBOUH JARBOUH, así como los herederos desconocidos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Se pronuncia este Tribunal con respecto a la demanda por COBRO DE BOLIVARES intentada en fecha 14-03-2000, por el abogado en ejercicio LEONARDO JOSE NEGRETTE SOTO, en su carácter de Endosatario en procuración de la Empresa Mercantil INVERSIONES MONTERREY, C.A., en contra de la empresa ALMACEN Y MUEBLERIA VENEZUELA y en contra del ciudadano SALMAN JARBOUH JARBOUH, en la persona de su esposa ciudadana SIHAN EL GADBAN DE JARBOUH, en su condición de heredera así como los herederos desconocidos.
En fecha 21-03-2000, se admitió la presente demanda, se libró despacho de citación y por auto de fecha 06-04-2000 se complementó el mismo y se libró edicto. En fecha 17-05-2000, se agregaron a los autos la comisión sin cumplir por cuanto la demandada se negó a firmar. En fecha 05-06-2000, se agregaron los edictos debidamente publicados. En fecha 27-06-2000, la parte demandada se dio por notificada. En fecha 20-07-2000, la parte demandada opuso dio contestación a la demanda. en fecha 09-10-2000, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, la cual fue admitida por auto de fecha 18-10-2000. En fecha 21-12-2000, se fijó la causa para presentar informes. En fecha 30-01-2001, ambas partes presentaron informes. En fecha 03-04-2001, se difirió la sentencia que correspondía para ese día. En fecha 17-06-2002, el Juez para ese momento abogado Rafael Albahaca, se avocó al conocimiento de la presente causa y se libraron las respectivas boletas. En fecha 21-01-2003, la parte actora se dio por notificada del avocamiento. En fecha 14-03-2003, la Juez para aquel tiempo abogada Patricia Cabrera, se avocó al conocimiento de la presente causa y se libraron las respectivas boletas, del cual la parte actora se dio por notificada según constancia del alguacil de fecha 24-03-2003. en fecha 09-05-2003, se libró cartel de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, del cual en su oportunidad consignaron carteles debidamente publicados. En fechas 21-06-2004 y 09-11-2004, la parte actora solicitó se fijara la causa para dictar sentencia y finalmente en fecha 15-11-2005, la parte actora solicitó el avocamiento del titular para aquel momento.
Siendo esto así y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora, considera lo siguiente:
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de junio de 2.004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, lo cual es aplicable por analogía al caso que nos ocupa, lo siguiente:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra. Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión…” Estableciendo además que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por mas de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar”.
De la revisión de los autos se constata que la parte actora no ha impulsado el proceso desde la fecha 15-11-2005, es decir, que hasta la presente fecha han transcurrido casi cinco (05) años, para que la parte interesada impulsare la demanda intentada, sin que la misma diere muestra de interés alguno en continuar con la acción.
Por otra parte, éste Juzgado, no puede permitir que las causas estén en suspenso de manera indefinida, pues ello vulneran los derechos y principios constitucionales, y mas aun cuando consta que la causa esta paralizada por la conducta negligente de la parte actora.
Aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de esta Juzgadora, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de esta Juzgadora, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, así como también lo es que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan. El Juez debe ser protector de la tutela judicial efectiva, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ello falta de interés.
En la presente causa, es evidente que la parte solicitante, ha demostrado que no presenta interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para esta Juzgadora la actitud desplegada por la parte actora, no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a esta Juzgadora, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA POR ABANDONO, en la presente acción de COBRO DE BOLIVARES intentada por el abogado en ejercicio LEONARDO JOSE NEGRETTE SOTO, en su carácter de Endosatario en procuración de la Empresa Mercantil INVERSIONES MONTERREY, C.A., en contra de la empresa ALMACEN Y MUEBLERIA VENEZUELA y en contra del ciudadano SALMAN JARBOUH JARBOUH, en la persona de su esposa ciudadana SIHAN EL GADBAN DE JARBOUH, en su condición de heredera así como los herederos desconocidos.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionante por la naturaleza del fallo.-
TERCERO: La presente sentencia quedará firme una vez queden notificadas las partes.-
CUARTO: Remítase la presente causa al archivo judicial para su guarda y custodia, sin perjuicio de que las partes puedan solicitarlo en la oportunidad que a bien tengan.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Catorce días del mes de octubre del año dos diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez, La Secretaria.
Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano. Abg. Bianca Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:20 de la tarde.
EBCM/BE/Loreand
a suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
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