REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2003-001750


PARTE DEMANDANTE ANTONIO CORTES ACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.605.056, y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.203.

PARTE DEMANDADO GARY OLIVER HENDERSON MARCANO y EDGAR RAFAEL MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.025.657 y V-8.540.943, respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM JOEL SAUL ORTEGA, Abogado en ejercicio.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PERENCION

Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda de TACHA, intentado en fecha 15-08-2003, por el ciudadano ANTONIO CORTES ACIN, contra los ciudadanos GARY OLIVER HENDERSON MARCANO y EDGAR RAFAEL MILLAN, identificados en autos.
En el día 03 de Septiembre del 2003, se admitió la presente demanda y seguidamente en fecha 03-10-2003 se acordó librar las respectivas compulsas.
En fecha 08 de Octubre del año 2003, el ciudadano Antonio Cortes Acin, otorgo poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio Nil Marcano Aguilera.
En fecha 25 de Febrero del 2004, el alguacil dejó constancia y expuso: consigno recibo y compulsa de citación sin firmar del ciudadano Edgar R. Millan, por cuanto se traslado en varias oportunidades al domicilio del mismo y fue imposible localizarlo.
En fecha 02 de Marzo del 2004, la abogada Digna Arriche en su carácter de co-apoderada de la parte actora solicitó se librara cartel de citación, lo cual fue acordado en fecha 05 de marzo del 2004.
En fecha 22 de Marzo del 2004, la co-apoderada de la parte demandante consignó los carteles de citación debidamente publicados.
En fecha 21 de Abril del 2004, la referida abogada solicitó la designación del Defensor ad-litem, para lo cual en fecha 28 de Abril del 2004, se acordó la designación de defensor ad-litem de los demandados a la abogada Arline Díaz y se libró notificación.
En fecha 12 de Mayo del 2004, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad-litem.
En fecha 18 de Mayo del 2004, la defensora ad-litem presente excusas para aceptar la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de La Ley de Abogados.
En fecha 31 de Mayo del 2004, la co-apoderada actora solicitó nuevamente designación del nuevo defensor ad-litem.
En fecha 10 de Junio del 2004, se designó como nuevo Defensor ad-litem, al abogado Joel Saúl Ortega, y seguidamente se libro boleta.
En fecha 10 de Junio del 2004, el ciudadano Edgar R. Millan, parte co-demandada debidamente asistido de Abogado consignó documento autenticado donde la parte actora desistió de la acción y del procedimiento en la presente causa.
En fecha 14 de Junio del 2004, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad-litem.
En fecha 29 de Junio del 2004, se dicto Sentencia Interlocutoria e imparte homologación del desistimiento de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Julio del 2004, la co-apoderada actora, apeló al auto de homologación y el mismo se oyó en ambos efectos por este Juzgado en fecha 08 de Julio del 2004.
En fecha 29 de Noviembre del 2006, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada y curso legal al expediente recibido del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio Nº 2006-501, y de seguida la Abogada Tania Pargas, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de Abril del 2008, el suscrito Juez Harold R. Paredes Bracamonte, se avocó al conocimiento de la presente causa en sustitución de la Abogada Tania Pargas, librándose las respectivas boletas de notificación. Notificadas como se encuentran los demandados como se evidencia en los folios 125 y 127, este tribunal fijó la causa para sentencia. Y en fecha 18 de Enero del 2010, difirió la misma de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Febrero del año 2010, se dicto Sentencia Interlocutoria de Reposición, ordenando la reposición de la casa al estado de que la parte actora impulse nuevamente la citación de los co-demandados, declarando nula todas las actuaciones hechas posteriores al auto de admisión.
Procede esta Juzgadora como punto previo al fondo del asunto, a pronunciarse previamente sobre la perención, la cual opera de pleno derecho, por lo que de existir, la Juzgadora debe decretarla de oficio, es decir, sancionar procesalmente la inactividad de las partes, ya que de no hacerlo se incurre en la subversión del orden procesal preestablecido, con lo cual se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.
En este sentido, para una mejor comprensión del tema de la perención de la Instancia, es preciso tener en cuenta la naturaleza jurídica de la institución.
Para ello, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la Instancia lo hace en los siguientes términos:
Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la
ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las
obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En consonancia con dicha norma, el artículo 269 ejusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, en relación a su naturaleza jurídica puede concluirse que esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa (90) días.
Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.
Para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Con respecto a la perención establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fijó nuevo criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
Consideró necesario la Sala interpretar en esa oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma”, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premisa de que la doctrina que ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos.
Al analizar las obligaciones previstas en el ordinal 1º del artículo 267 ejusdem, la sentencia estimó que “… son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado…”. La referida al pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación; y “…las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación…”
Analizó, en la nueva doctrina jurisprudencial, la naturaleza de esas obligaciones adicionales prevista en la Ley, y por ende, aplicables al instituto de la perención de la instancia, para concluir que se trata de obligaciones de naturaleza dinerarias o no, como las previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a la obligación de suministrar vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en el acto de citación, esto es el Alguacil del Tribunal, siempre que el acto deba evacuarse fuera de sus respectivos recintos a mas de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.
Se arribó a la conclusión de que estas obligaciones nada tienen que ver con el principio de gratuidad de la justicia (artículo 26 de la Constitución), ya que no se trata de una percepción económica que cobre o ingrese al poder judicial por lo que no estarían amparados por la derogatoria Constitucional sobre el no pago de aranceles ni percepción de tributos por el acceso a la justicia.
Y en este caso concreto, esta Juzgadora trae a colación la sentencia de fecha 12 de agosto de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece:
Omissis…
“Ahora bien, se desprende de los autos que la situación denunciada como lesiva de derechos fundamentales, es la omisión en la que incurrieron los jueces de instancia al inobservar que presuntamente había operado la perención breve por el incumplimiento de las cargas procesales de la demandante relativas a la citación de la demandada.
De las actas que conforman el expediente la Sala verificó que, tal como señaló el a quo constitucional, desde la admisión de la demanda, ocurrida el 19 de marzo de 2007, hasta el 8 de mayo del mismo año, cuando el Alguacil del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia en el expediente que la demandada se había negado a recibir la citación, transcurrieron más de los 30 días a que hace referencia el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandante cumpliera con las cargas procesales relativas a la citación de la demandada y, como quiera que dicha norma tiene como finalidad que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de la parte, y que su sanción se verifica de pleno derecho una vez que se compruebe el supuesto que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo, resulta patente que en el caso sub iudice, tal como lo adujó la accionante, se verificó la violación del debido proceso, toda vez que el Juez de alzada subvirtió, con su actuación, el orden procesal preestablecido al omitir proveer sobre la perención breve, lo cual, a su vez, constituye una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos de la decisión N° 1862 del 28 de noviembre de 2008.
De allí que tal decisión, efectuada en transgresión a las atribuciones conferidas a dicho Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como superior del tribunal de la causa, constituye una actuación no ajustada a derecho que lesiona los derechos constitucionales invocados, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Así se declara.”

De allí pues que, la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza de la juzgadora un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
Por tanto se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos que en el presente caso, revisadas las actas procesales se observa que desde la Sentencia Interlocutora dictada por este Juzgado en fecha 17-02-2010, mediante la cual se repuso la causa al estado de que la parte actora impulsase nuevamente la citación de los co-demandados, y hasta la presente fecha ha transcurrido Ciento veintiún (121) días, sin contar obviamente, los días de receso judicial (16-08-2009 al 15-09-2009), sin que conste que la parte actora haya puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación; no cumpliendo con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, es decir no cumplió con la única carga económica que tiene el actor en un proceso judicial, como lo es, consignar los recursos necesarios para el transporte del alguacil a practicar la citación,. En consecuencia, se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone en el lapso de treinta (30) días, a objeto de lograr la citación de la parte demandada.
En vista de lo anteriormente expuesto, se abstiene esta Juzgadora de pronunciarse sobre el fondo del asunto.-

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: La perención de la instancia, en la presente causa por SIMULACION, intentada por el ciudadano ANTONIO CORTES ACIN, contra los ciudadanos GARY OLIVER HENDERSON MARCANO y EDGAR RAFAEL MILLAN, todos suficientemente identificados en la parte superior de esta sentencia.-
SEGUNDO: Por salir dentro del lapso establecido en la Ley, no se ordena la notificación de las partes.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ., LA SECRETARIA.,


ABG. EUNICE B. CAMACHO MANZANO ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 a.m. Conste.-
EBCM/BE/jysp.-