REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KH01-V-1999-000007

PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A.
PARTE DEMANDADA: LIVIA GERMANIA PUERTA ALVAREZ y OMAR CANDELARIO GOMEZ PUERTA, venezolanos, mayores de edad, con C.I. Nros. 3.088.693 y 9.612.055 respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Se pronuncia este Tribunal con respecto a la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentada en fecha 25-05-1999 y distribuida a este Juzgado, intentado por el BANCO MERCANTIL, contra los ciudadanos LIVIA GERMANIA PUERTA ALVAREZ y OMAR CANDELARIO GOMEZ PUERTA, venezolanos, mayores de edad, con C.I. Nros. 3.088.693 y 9.612.055 respectivamente.
En fecha 02-06-1999, este Juzgado admite la presente causa.
En fecha 02-07-1999, se libro la boletas de intimación.
En fecha 19-07-1999, el alguacil consigno boleta de intimación de la demandada LIVIA GERMANIA PUERTA A.
En fecha 21-07-1999, el alguacil consigno boleta de intimación sin firmar del demandado OMAR CANDELARIO GOMEZ PUERTA.
En fecha 26-07-1999, el abogado Juan Cuesta, solicito la intimación por carteles del co-demandado OMAR CANDELARIO GOMEZ PUERTA.
En fecha 13-08-1999, se libro cartel de intimación.
En fecha 02-11-1999, la Secretaria de este Despacho fijo cartel de intimación en el domicilio del co-demandado OMAR CANDELARIO GOMEZ PUERTA.
En fecha 15-11-1999, el abogado Juan Cuesta consigno el cartel de intimación, debidamente publicado.
En fecha 27-01-2000, se designa defensor ad-litem.
En fecha 09-02-2000, se libro boleta de notificación al defensor ad-litem.
En fecha 17-02-2000, el alguacil consigno boleta de notificación de la defensor ad-litem.
En fecha 22-02-2000, la defensor ad-litem expone que no puede aceptar la defensoría.
En fecha 25-02-2000, se revoco el nombramiento recaído en la abogado AMENAIRA MARCANO y se designo a la abogado ERLINDA TERAN.
En fecha 03-03-2000, se libro boleta de notificación a la defensor ad-litem.
En fecha 14-03-2000, el alguacil consigno boleta firmada de la defensor ad-litem designada.
En fecha 16-03-2000, la defensor ad-litem designada Erlinda Terán acepto el cargo.
En fecha 23-03-2000, el abogado Juan Cuesta solicita la intimación de la defensor ad-litem.
En fecha 29-03-2000, el Tribunal ordena la intimación de la defensor ad-litem.
En fecha 31-03-2000, se libro boleta de intimación a la defensor ad-litem
En fecha 10-04-2000, el alguacil consigno boleta de intimación de la defensor ad-litem designada.
En fecha 03-05-2000, la defensor ad-litem designada Erlinda Terán, notifica a este Despacho que no puede continuar con la defensa ad-litem.
En fecha 14-05-2002, el abogado de la parte actora solicita el avocamiento del Juez de este despacho.
En fecha 04-06-2002, el Juez Rafael Antonio Albahaca M., se avoco al conocimiento de la presente causa y se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 02-07-2002, el alguacil consigno boleta de notificación del Banco Mercantil.
En fecha 23-07-2002, el alguacil consigno boleta de notificación de la ciudadana LIVIA ERMANIA PUERTA.
En fecha 23-07-2002, el alguacil consigno boleta de notificación del ciudadano OMAR CANDELARIO GOMEZ PUERTA.
En fecha 12-12-2002, el abogado Miguel A. Anzola, solicita se fije oportunidad para que se dicte sentencia respecto a la oposición formulada.
En fecha 14-05-2003, el abogado JOSE ERNESTO RIERA GARCIA, solicito el avocamiento de la Juez.
En fecha 23-05-2003, la Juez Patricia Cabrera, se avoco al conocimiento de la presente causa y se libro boletas de notificación.
En fecha 03-06-2003, el alguacil consigno boleta de notificación firmada por el apoderado de la parte actora.
En fecha 21-05-2004, el apoderado de la parte actora solicito la notificación de la parte demandada.
En fecha 15-07-2004, el alguacil consigno boleta de notificación del abogado de la parte demandada.
En fecha 29-09-2004, el abogado Miguel Anzola, solicita se dicte sentencia.
En fecha 14-12-2005, el abogado Juan Cuesta, solicita el avocamiento del Juez en la presente causa.
En fecha 31-03-2006, la Juez Tania Pargas, se avoco al conocimiento de la presente causa y se libro boletas de notificación.
Siendo esto así y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora, considera lo siguiente:
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de junio de 2.004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, lo cual es aplicable por analogía al caso que nos ocupa, lo siguiente:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra. Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión…” Estableciendo además que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por mas de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar”.
De la revisión de los autos se constata que la parte actora no ha impulsado el proceso desde la fecha 14-12-2005, es decir, que hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (03) años, para que la parte interesada impulsare la demanda intentada, sin que la misma diere muestra de interés alguno en continuar con la acción.
Por otra parte, éste Juzgado, no puede permitir que las causas estén en suspenso de manera indefinida, pues ello vulneran los derechos y principios constitucionales, y mas aun cuando consta que la causa esta paralizada por la conducta negligente de la parte actora.
Aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de esta Juzgadora, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de esta Juzgadora, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, así como también lo es que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan. El Juez debe ser protector de la tutela judicial efectiva, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ello falta de interés.
En la presente causa, es evidente que la parte solicitante, ha demostrado que no presenta interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para esta Juzgadora la actitud desplegada por la parte actora, no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a esta Juzgadora, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA POR ABANDONO, en la presente acción de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentada por el BANCO MERCANTIL, contra los ciudadanos LIVIA GERMANIA PUERTA ALVAREZ y OMAR CANDELARIO GOMEZ PUERTA, antes identificadas.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionante por la naturaleza del fallo.-
TERCERO: La presente sentencia quedará firme una vez queden notificadas las partes.-
CUARTO: Remítase la presente causa al archivo judicial para su guarda y custodia, sin perjuicio de que las partes puedan solicitarlo en la oportunidad que a bien tengan.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez, La Secretaria,

Abg. Eunice Beatriz Camacho M. Abg. Bianca M. Escalona T.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:00 p.m.

EBCM/BMET/m. elena.