REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2003-001331
PARTE DEMANDANTE: KEPLER VICENTE ORELLANA TERAN, Venezolano, mayor de edad, titula de la C.I. Nº V-2.726.189, procediendo como Director de la firma “J.K. INVERSIONES, C.A.” de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Empresa POLICLINICA SAN JAVIER DEL ARCA, C.A.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO
Se pronuncia este Tribunal con respecto a la demanda por INTERDICTO DE DESPOJO, presentada en fecha 08-08-2008 y distribuida a este Juzgado, intentada por el ciudadano KEPLER VICENTE ORELLANA TERAN, Venezolano, mayor de edad, titula de la C.I. Nº V-2.726.189, procediendo como Director de la firma “J.K. INVERSIONES, C.A.” de este domicilio, contra La Empresa POLICLINICA SAN JAVIER DEL ARCA, C.A.
En fecha 29-07-2003, Se admite en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, la presente demanda de Querella Interdictal por Despojo, y se decreto la medida de conformidad con el artículo 699 del C.P.C.
En fecha 19-08-2003, Comparece por ante este Despacho el Ciudadano KEPLER VICENTE ORELLANA TERAN, titular de la cédula de identidad No. 2.726.189, procediendo como Director de la Firma J.K. INVERSIONES C.A., asistido por el abogado JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Inpre No. 29.566, Confiere Poder Apud-acta a los abogados en ejercicio JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO inscrito en el Inpre No. 29.566 y 31.267.
En fecha 09-09-2003, Comparece por ante este Despacho la ciudadana MIREYA ENGRACIA MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad No. 5.246.056, con el carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil POLICLINICA SAN JAVIER DEL ARCA C.A., asistida por la abogada HAYDEE JOSEFINA DAZA ARTIGAS, inscrita en el Inpre No. 15.954, otorga poder apud-acta a la abogada en ejercicio HAYDEE JOSEFINA DAZA ARTIGAS, inscrita en el Inpre No. 15.954.
En fecha 10-09-2003, este Tribunal acuerda de oficio realizar inspección judicial en el inmueble objeto de la presente querella a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: Si el inmueble objeto de la presente Querella y sobre el cual se practicó medida de secuestro constituye el único acceso de ambulancias al centro médico Policlínica San Javier. y Si efectivamente el banco de transformadores de energía eléctrica que surte todas las instalaciones y servicios del centro médico de salud Policlínica San Javier, parte querellada en el presente juicio, se encuentran en el inmueble objeto de la medida de secuestro. Y Sobre cualquier otro particular que de dicha inspección sea apreciado por este Tribunal y que guarde relación esencial e indispensable con la actividad que ejerce dicho centro de salud.
En fecha 11-09-2003, Se trasladó el Tribunal para realizar Inspección Judicial ordenada
En fecha 12-09-2003, Se dictó auto contentivo de una serie de autorizaciones de las indispensables actividades que pueden seguirse cumpliendo en el inmueble secuestrado, para evitar interrupciones en la prestación de las actividades básicas e indispensables servicio de salud, actividad a la que se dedica la querellada
En fecha 16-09-2003, se dicto auto fijando para el segundo día de despacho siguiente, para la contestación de la demanda
En fecha 18-09-2003, recibió Escrito de Contestación de Demanda presentado por la Abg. Haydee Daza
En fecha 23-09-2003, se recibe escrito de promoción de pruebas, presentada por la Abg. HAYDEE DAZA, apoderada de la POLICLINICA SAN JAVIER DEL ARCA,
En fecha 24-09-2003, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por el Abg. Miguel Anzola
En fecha 24-09-2003, Vistas las pruebas promovidas por la parte demandada, agréguese a los autos y se admite cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 25-09-2003, Se dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 29-09-2003, el nombramientos de expertos, comparecieron ambas partes y designaron a sus respectivos experto
En fecha 30-09-2003, se recibe de Freddy Campos escrito donde se da por notificado en su carácter de experto en el proceso.
En fecha 06-10-2003, el ciudadano ALVARO CASADO en donde acepta el cargo de Experto para la Prueba evacuada y juro asumir y cumplir las obligaciones.
En fecha 06-10-2003, juramentación de los expertos,
En fecha 06-10-2003, Se admitió las pruebas presentadas por la parte actora y se ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio
En fecha 07-10-2003, Se dictó auto advirtiendo a las partes que una vez conste en autos la notificación al Síndico y las resultas de la actividad probatoria se fijara por auto separado para conclusiones.
En fecha 26-11-2003, La Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, se inhibió de seguir conociendo el presente juicio por estar incursa en el art. 82, 18° del C.P.C.
En fecha 16-01-2004, Se da entrada y el curso legal en este Tribunal al expediente recibido del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Edo. Lara
En fecha 22-03-2004, se recibe diligencia del Abg. Miguel Anzola en la cual solicita al tribunal se sirva requerir los Expertos designados en el presente asunto,
En fecha 26-03-2004, se recibe de Freddy Campos presentando informe de experticia
En fecha 06-04-2004, Se avoco La Juez del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Edo. Lara, en la presente causa, se libraron boletas.
En fecha 13-04-2004, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano: Abg. Miguel Adolfo anzola Crespo, en su condición de apoderado judicial.
En fecha 05-12-2005, La Juez, Tania Pargas Canelón se avoco al conocimiento de la presente causa, seguidamente se libraron dos (02) boletas de notificación.
En fecha 06-02-2007, La Juez Tania Maria Pargas Canelón se inhibe de conocer en la presente causa, con fundamento en el ordinal 18 Artículo 82 del C.P.C, seguidamente se abrió Cuaderno de Inhibición
En fecha 17-03-2007, Se dictó auto de entrada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito al presente expediente.
En fecha 19-06-2007, La Suscrita Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, Mariluz Josefina Pérez, se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 08-07-2008, Se dicto sentencia interlocutoria declarando la inhibición en el presente juicio.-
En fecha 14-08-2008, El Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, recibe oficio No. 08/310 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito remitiendo expediente de la Inhibición
En fecha 08-10-2008, El suscrito Juez Harold Rafael Paredes B., se AVOCÓ, al conocimiento de la presente causa.-
Siendo esto así y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora, considera lo siguiente:
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de junio de 2.004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, lo cual es aplicable por analogía al caso que nos ocupa, lo siguiente:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra. Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión…” Estableciendo además que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por mas de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar”.
De la revisión de los autos se constata que la parte actora no ha impulsado el proceso desde la fecha 18-04-2005, es decir, que hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (5) años, para que la parte interesada impulsare la demanda intentada, sin que la misma diere muestra de interés alguno en continuar con la acción.
Por otra parte, éste Juzgado, no puede permitir que las causas estén en suspenso de manera indefinida, pues ello vulneran los derechos y principios constitucionales, y mas aun cuando consta que la causa esta paralizada por la conducta negligente de la parte actora.
Aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de esta Juzgadora, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de esta Juzgadora, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, así como también lo es que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan. El Juez debe ser protector de la tutela judicial efectiva, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ello falta de interés.
En la presente causa, es evidente que la parte solicitante, ha demostrado que no presenta interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para esta Juzgadora la actitud desplegada por la parte actora, no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a esta Juzgadora, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA POR ABANDONO, en la presente acción de REIVINDICACIÓN, intentada por el ciudadano KEPLER VICENTE ORELLANA TERAN, Venezolano, mayor de edad, titula de la C.I. Nº V-2.726.189, procediendo como Director de la firma “J.K. INVERSIONES, C.A.” de este domicilio, contra La Empresa POLICLINICA SAN JAVIER DEL ARCA, C.A. antes identificados.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionante por la naturaleza del fallo.-
TERCERO: La presente sentencia quedará firme una vez queden notificadas las partes.-
CUARTO: Remítase la presente causa al archivo judicial para su guarda y custodia, sin perjuicio de que las partes puedan solicitarlo en la oportunidad que a bien tengan.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los ventidos días del mes de octubre del año dos diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez, La Secretaria,
Abg. Eunice B. Camacho M. Abg. Bianca M. Escalona T.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:50 a.m.
EBCM/BE/R.R.R.
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