REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-003641
PARTE DEMANDANTE: MARIA RAMONA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.725.017, de este domicilio,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RITO GULFO ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 50.378 e igualmente inscrito en el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA bajo en N° 4.341.
PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.515.395.
MOTIVO SERVIDUMBRE DE PASOS
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Visto el libelo de la demanda por SERVIDUMBRE DE PASOS, intentado por la ciudadana MARIA RAMONA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.725.017, de este domicilio, contra el ciudadano JUAN BAUTISTA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.515.395, este Tribunal se pronuncia de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Por su parte, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su ordinal 15vo., establece lo siguiente: “Los juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria”
Igualmente, establece el artículo 213 eiusdem, “Se consideran predios rústicos o rurales a los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de la poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, reitera los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, establecidos por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de julio de 2002, distinguida con el Nro. 442, expediente 02- 310.
Al respecto dicha sentencia estableció lo siguiente:
“Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXIV (214) Caso: J. F. Rattia contra Instituto Agrario Nacional, p. 539). Por su parte, la mencionada sala según sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, estableció: “… la competencia no la fija la naturaleza jurídica de la figura en la que se fundamenta la pretensión del actor, sino en el bien objeto de la acción…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXIV (214). Caso: J. A. Malavé contra P. P. Carpio, p. 540). Sentadas las anteriores premisas, en el caso de la presente acción, este Juzgador debe analizar si se evidencia de manera concurrente, que el bien inmueble de el cual nace el objeto de la presente demanda de Terceria, se encuentra ubicado en el Caserío Campo Alegre, concretamente en el Kilómetro 22 de la vía que conduce de la ciudad de Barquisimeto a Quibor, sector El Rodeo, Municipio Juan Bautista Rodríguez, ahora Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del Estado Lara, el citado inmueble esta constituido por un lote de terreno de cuatro hectáreas (4 Has), dentro del cual existe la construcción de unas bienhechurías consistentes en un galpón destinado al almacenamiento y expendio de hortalizas, y además dicho inmueble corresponde a un predio rustico de la posesión hatico de los Jiménez.
En consecuencia observa quien decide que se trata de un inmueble donde se realiza la actividad agraria, tal como se evidencia en la Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual consta en autos y que fue acompañado en el escrito libelar de la presente causa, por lo tanto ni puede resolverse por un juzgado ordinario y a través de un procedimiento que no contiene las garantías y el programa axiológico consagrado por la competencia especial agraria. En consecuencia, este Tribunal carece de competencia por la materia para conocer y decidir la presente causa. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual, declina la competencia para el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. EUNICE BEATRIZ CAMACHO M.
ABG. BIANCA ESCALONA.
En la misma fecha se registró y publicó.
HRPB/BE/rccg
|