REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2005-002258

PARTE DEMANDANTE: IVONNE JOSEFINA FERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.006.370.
PARTE DEMANDADO: ENEIDA MARIA DIOSES DE ROMERO Y ROGELIO ANTONIO ROMERO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.914.234 y 3.325.907 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN).

Se pronuncia este Tribunal con respecto a la demanda de REINVINDICACION, intentada en fecha 14-11-1991, por la ciudadana IVONNE JOSEFINA FERNANDEZ GONZALEZ contra los ciudadanos ENEIDA MARIA DIOSES DE ROMERO Y ROGELIO ANTONIO ROMERO RAMIREZ, todos arriba identificados.
En fecha 19-11-1991, se admitió la demanda en el Juzgado Segundo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara.
En fecha 12-12-1991, Se libraron Compulsas.
En fecha 24-01-1992, el Alguacil consigna compulsas firmadas por los ciudadanos ENEIDA MARIA DIOSES DE ROMERO Y ROGELIO ANTONIO ROMERO RAMIREZ.
En fecha 10-03-1992, Consignaron escrito de Contestación (Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara).
En fecha 28-04-1992, fueron promovidas las pruebas por la parte demandada.
En fecha 04-05-1992, fueron promovidas las pruebas por la parte actora.
En fecha 15-05-1992, auto de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 18-02-1993, fueron presentados los informes.
En fecha 06-10-1993, Inhibición de la Dra. Rosalía Nieto Espinosa Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara.
En fecha 25-11-1993, se recibió el expediente en el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Centro Occidental.
En fecha 26-11-1993, Se esta fijando para sentencia a los sesenta (60) días calendarios siguientes.
En fecha 31-01-1994, Los apoderados de la parte Actora, solicitan la inhibición del Dr. Omar Pórteles en su condición de Juez Suplente Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Centro Occidental.
En fecha 1-02-1994, Inhibición del Dr. Omar Pórteles en su condición de Juez Suplente Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Centro Occidental y ordena la remisión de la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara.
En fecha 1-02-1994, se recibió la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara.
En fecha 03-03-1994, se decidió la inhibición. Ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Centro Occidental.
En fecha 09-03-1994, se dio entrada al expediente. Se deja constancia que la sentencia se realizara el Trigésimo quinto (35) día calendario siguiente.
En fecha 21-04-1994, se fija el lapso de reanudación un lapso de diez días de despacho contados a partir de la referida notificación, vencido este termino el tribunal dictara sentencia el vigésimo (20°) día calendario siguiente.
En fecha 14-07-1994, el alguacil consigna boleta sin firmar.
En fecha 30-11-1995, Inhibición del Dr. Horacio González Hernández, Juez Superior Temporal en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Centro Occidental.
En fecha 01-12-1995, se recibió el expediente en el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara.
En fecha 04-12-1995, por cuanto se encuentra inhibido el Juez Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, Dr. Jack Pérez Viacava, se ordena convocar al Primer Suplente de este Juzgado.
En fecha 20-12-1995, se excuso la Primer Suplente Dra. Carmen Elena Pérez Barboza.
En fecha 08-01-1996, vista a la excusa de la Primer Suplente Dra. Carmen Elena Pérez Barboza y de la desaparición Física del Dr. Enio Anzola Segundo Suplente, se acuerda convocar al la Primera Conjuez, Dra. Nancy Rodríguez de Rodríguez.
En fecha 15-02-1996, Se avoca al conocimiento de la causa la Primera Conjuez, Dra. Nancy Rodríguez de Rodríguez.
En fecha 07-03-1996, Revoca por contrario imperio auto de fecha 04 de Diciembre de 1995, en consecuencia reasúmase por parte del Titular del tribunal, el conocimiento de la causa.
En fecha 25-03-1996, el Juez titular se avoca al conocimiento de la causa, Dr. Jack Pérez Viacava.
En fecha 11-04-1996, Inhibición del Dr. Jack Pérez Viacava, y ordena su remisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Centro Occidental.
En fecha 16-04-1996, Se declaró con lugar la Inhibición del Dr. Jack Pérez Viacava.
En fecha 26-04-1996, Se convoca a la Primera Suplente, Dra. Carmen Elena Pérez Barboza.
En fecha 02-05-1996, se avoca al conocimiento.
En fecha 01-08-1996, Fue declarada con lugar la inhibición del Dr. Horacio González Juez Superior Temporal en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 09-08-1996, se le dio entrada y curso legal a la causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Se ordena convocar a los Suplentes y Conjueces en orden de su elección.
En fecha 18-10-1996, Se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 08-11-1996, se declaro sin lugar las apelaciones interpuestas por los apoderados Judiciales de la Parte demandada.
En fecha 18-12-1996, Firme la sentencia de fecha 08/11/96. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia Distribuidor.
En fecha 27-12-1997, Se recibió el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara.
En fecha 09-01-1997, Se declino la competencia por la cuantía a un Juzgado de Parroquia del Municipio Iribarren, con sede en Barquisimeto, a los fines de su distribución.
En fecha 21-01-1997, Se recibió el expediente en el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Iribarren, con sede en Barquisimeto, a los fines de su distribución.
En fecha 07-02-1997, Se fija tres (03) días de Despacho Siguientes para Cumplimiento Voluntario.
En fecha 16-07-1997, Se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 03-02-1999, Se admite la estimación e intimación de honorarios, en consecuencia se intima a los demandados para que paguen dentro de los Diez días de Despacho Siguientes.
En fecha 12-11-1999, Se avoco al conocimiento de la causa el Juez Provisorio Dr. Elías Heneche T., por cuanto la Juez anterior Dr. Aída Rosales Pérez, fue jubilada.
En fecha 03-03-2000, Se ordenó librar exhorto y oficio al Juzgado del Municipio Palavecino.
En fecha 18-12-2001, Se Declaró Perimido el Presente Proceso y Extinguida la Instancia.
En fecha 29-11-2004, Declara extinguida la Hipoteca Legal. Se fija un lapso de tres (3) días de despacho siguiente para que los demandados efectúen el Cumplimiento Voluntario.
En fecha 28-03-2005, Se libro Mandamiento de Ejecución.
En fecha 22-02-2006, Se da entrada y curso legal a la causa en este Juzgado.
En fecha 11-04-2006, Se ordenó remitir el asunto al Juzgado de la causa a fin que oiga la apelación en el Cuaderno de Medidas.
En fecha 04-06-2007, el Abg. Gilberto León Álvarez, solicita el avocamiento del nuevo Juez y se da por notificado.
Siendo esto así y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora, considera lo siguiente:
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de junio de 2.004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, lo cual es aplicable por analogía al caso que nos ocupa, lo siguiente:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra. Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión…” Estableciendo además que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por mas de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar”.
De la revisión de los autos se constata que la parte actora no ha impulsado el proceso desde la fecha 04-06-2007, es decir, que hasta la presente fecha han transcurrido más de Tres (03) años, para que la parte interesada impulsare la demanda intentada, sin que la misma diere muestra de interés alguno en continuar con la acción.
Por otra parte, éste Juzgado, no puede permitir que las causas estén en suspenso de manera indefinida, pues ello vulneran los derechos y principios constitucionales, y mas aun cuando consta que la causa esta paralizada por la conducta negligente de la parte actora.
Aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de esta Juzgadora, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de esta Juzgadora, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, así como también lo es que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan. El Juez debe ser protector de la tutela judicial efectiva, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ello falta de interés.
En la presente causa, es evidente que la parte solicitante, ha demostrado que no presenta interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para esta Juzgadora la actitud desplegada por la parte actora, no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a esta Juzgadora, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto.
DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA POR ABANDONO, en la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN), intentada por la ciudadana IVONNE JOSEFINA FERNANDEZ GONZALEZ contra los ciudadanos ENEIDA MARIA DIOSES DE ROMERO Y ROGELIO ANTONIO ROMERO RAMIREZ, todos arriba identificados.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionante por la naturaleza del fallo.-
TERCERO: La presente sentencia quedará firme una vez sean notificadas las partes.-
CUARTO: Remítase la presente causa al archivo judicial para su guarda y custodia, sin perjuicio de que las partes puedan solicitarlo en la oportunidad que a bien tengan.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticinco (25) día del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez, La Secretaria.,

Abg. Eunice B. Camacho Manzano. Abg. Bianca Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:00 p.m.
EBCM/BE/Lndem.-