REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: KP02-V-2010-002921
PARTE DEMANDANTE: MAGALY PASTORA URDANETA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.375.091.
PARTE DEMANDADA: BRICEIDA MAGALY SIVIRA URDANETA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 17.728.382.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA

La ciudadana MAGALY PASTORA URDANETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.375.091, asistida por la abogada en ejercicio GLORIA BRACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 90.224, demanda a su hija BRICEIDA MAGALY SIVIRA URDANETA, para que reconozca la unión concubinaria entre ella y el padre de la referida ciudadana.
En fecha 10 de Agosto de 2010, este tribunal admite la acción y ordena la citación de la demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación. Igualmente se ordenó publicar edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y notificar a la Fiscal de Familia.
En fecha 16 de Septiembre de 2010, el alguacil consigna boleta de notificación a la Fiscal de Familia.
En fecha 17 de Septiembre de 2010, la parte actora ciudadana MAGALY PASTORA URDANETA, consigna publicación del edicto, de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha 06 de Octubre de 2010, la parte actora consigo las copias fotostáticas del libelo de demanda a los fines de librar la respectiva compulsa a la parte demandada, librándose la misma el día 11-10-2010.
En fecha 18 de Octubre de 2010, el alguacil consigna citación debidamente firmada por la demandada.
Dentro del lapso legal correspondiente, la parte demandada da contestación a la demanda y manifiesta:
“Acepto y ratifico todo lo alegado y exigido por la ciudadana MAGALY PASTORA URDANETA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, no teniendo nada que alegar ni contradecir en la presente demanda, ya que ella fue la única concubina del ciudadano EVELIO SIVIRA durante 40 años aproximadamente hoy difunto”.

Esta juzgadora, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, considera en primer lugar que en el curso del presente proceso se cumplieron todas las formalidades de ley.
En consecuencia, de autos se pretende el reconocimiento de la unión concubinaria entre el ciudadano EVELIO ANTONIO SIVIRA (difunto) y la ciudadana MAGALY PASTORA URDANETA, afirmando esta ultima que inicio una unión concubinaria con el ciudadano EVELIO ANTONIO SIVIRA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.072.339, la cual la mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos en los sitios en los cuales les toco vivir todos esos años. Que de dicha relación procrearon cuatro hijos de nombres EVELIO ANTONIO SIVIRA URDANETA, JOSE GREGORIO SIVIRA URDANETA, EVELIN PASTORA SIVIRA URDANETA y BRICEIDA MAGALY SIVIRA URDANETA, los cuales fueron reconocidos por su padre EVELIO ANTONIO SIVIRA, y a los efectos consigna copias certificadas de las partidas de nacimiento, las cuales este tribunal aprecia como documentos públicos, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Igualmente alega, que es el caso, que el día 16-07-2009 falleció su concubino, tal y como se evidencia de acta de defunción, la cual consigna en copia certificada, y la cual este tribunal aprecia como documento público, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE. De seguidas manifiesta, que para los efectos legales necesita una constancia de concubinato para cumplir con los requisitos que le exige la empresa LUE LUNA a los fines de que le sean entregadas las prestaciones sociales que le correspondían a su difunto esposo. Siendo esta la razón por la que solicita se sirva declarar la comunidad concubinaria que existió entre el fallecido y su persona, razón por la cual demanda a su hija BRICEIDA MAGALY SIVIRA URDANETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. 17.728.382, a los fines de que convengan en reconocerla como concubina de su padre fallecido, a quien cuido hasta el último día de su vida. Es decir, que la acción versa sobre una mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, establecida en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, disponiendo la última de las citadas, que:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancia que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad. La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.
En el presente caso, tomando en cuenta las motivaciones que preceden, así como el hecho de que ningún tercero hizo oposición a la presente solicitud, no obstante el tribunal haber publicado un edicto, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento de Procedimiento Civil, quien aquí decide, por vía de consecuencia, declara reconocida la comunidad concubinaria que existió entre los ciudadanos MAGALY PASTORA URDANETA Y EVELIO ANTONIO SIVIRA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.072.339, desde finales del año 1978, y quien falleció en fecha 16 de Julio de 2009; Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de reconocimiento de unión concubinaria presentada por la ciudadana MAGALY PASTORA URDANETA.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARA que entre los ciudadanos EVELIO ANTONIO SIVIRA (difunto) Y MAGALY PASTORA URDANETA, ambos identificados en la parte superior de esta sentencia), existió una comunidad concubinaria desde finales del año 1978.
Por cuanto la sentencia se dicta dentro del lapso establecido no se acuerda la notificación.
Publíquese y Regístrese.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 26 días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. EUNICE BEATRIZ CAMACHO M.

ABG. BIANCA ESCALONA

Publicada en su misma fecha.
EBCM/BE/rccg