REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de Octubre de dos mil diez (2010).
200º y 151º


ASUNTO: KP02-R-2008-000482

PARTE ACTORA: CONSUELO MELÉNDEZ DE JIMÉNEZ, BELKIS MERCEDES MELÉNDEZ GARCÍA y RAFAEL JOSÉ MELÉNDEZ ISEA, quienes son venezolanos, de mayor edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 428.354, 1.264.034 y 7.363.233 respectivamente, actuando este último en representación de los ciudadanos SARA CHIQUINQUIRÁ YSEA DE MELÉNDEZ, SARA DE LAS MERCEDES MELÉNDEZ ISEA, TEÓDULO ANTONIO MELÉNDEZ YSEA, ALICIA ANTONIA MELÉNDEZ DE MONSERRATA, NORMA JOSEFINA MELÉNDEZ YSEA, MARIANO DE JESÚS MELÉNDEZ YSEA, ARCIDA YRENIA ROJAS DE MELÉNDEZ, SARA DEL CARMEN MELÉNDEZ ROJAS, SARELIS SABRINA MELÉNDEZ ROJAS, ALBERTO ANTONIO MELÉNDEZ ROJAS y SAREINE ARGELIS MELÉNDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 7.312.634, 7.305.568, 7.363.466, 7.363.235, 7.376.888, 11.263.770, 7.342,382, 15.265.213, 15.265.214, 17.852.898 y 19.432.464, respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANYULY P. SIERRA R., y REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 108.766 y 61.681, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: BELKIS PLASENCIA BATISTA DE BASTIDAS, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 1.378.902 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER ARGENIS MORILLO, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 102.270, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO (APELACIÓN DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 23/04/2008 (f. 533), contra la sentencia dictada en fecha 16/04/2008 (f. 505 al 527) por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por FRANYULY P. SIERRA R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 108.766 y de este domicilio, actuando en representación de los ciudadanos CONSUELO MELÉNDEZ DE JIMÉNEZ, BELKIS MERCEDES MELÉNDEZ GARCÍA y RAFAEL JOSÉ MELÉNDEZ ISEA, quienes son venezolanos, de mayor edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 428.354, 1.264.034 y 7.363.233 respectivamente, actuando este último en representación de los ciudadanos SARA CHIQUINQUIRÁ YSEA DE MELÉNDEZ, SARA DE LAS MERCEDES MELÉNDEZ ISEA, TEÓDULO ANTONIO MELÉNDEZ ISEA, ALICIA ANTONIA MELÉNDEZ DE MONSERRATA, NORMA JOSEFINA MELÉNDEZ ISEA, MARIANO DE JESÚS MELÉNDEZ YSEA, ARCIDA YRENIA ROJAS DE MELÉNDEZ, SARA DEL CARMEN MELÉNDEZ ROJAS, SARELIS SABRINA MELÉNDEZ ROJAS, ALBERTO ANTONIO MELÉNDEZ ROJAS y SAREINE ARGELIS MELÉNDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 7.312.634, 7.305.568, 7.363.466, 7.363.235, 7.376.888, 11.263.770, 7.342,382, 15.265.213, 15.265.214, 17.852.898 y 19.432.464, respectivamente, todos de este domicilio, contra la ciudadana BELKIS PLASENCIA BATISTA DE BASTIDAS, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 1.378.902 y de este domicilio. En fecha 21/05/2008 quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 537). En fecha 21/05/2008 la parte accionada presentó escrito para fundamentar su apelación (Folios 539 al 548)

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta Alzada que la presente causa ha sido intentada por los ciudadanos CONSUELO MELÉNDEZ DE JIMÉNEZ, BELKIS MERCEDES MELÉNDEZ GARCÍA y RAFAEL JOSÉ MELÉNDEZ ISEA, actuando este último en representación de los ciudadanos SARA CHIQUINQUIRÁ YSEA DE MELÉNDEZ, SARA DE LAS MERCEDES MELÉNDEZ ISEA, TEÓDULO ANTONIO MELÉNDEZ ISEA, ALICIA ANTONIA MELÉNDEZ DE MONSERRATA, NORMA JOSEFINA MELÉNDEZ YSEA, MARIANO DE JESÚS MELÉNDEZ YSEA, ARCIDA YRENIA ROJAS DE MELÉNDEZ, SARA DEL CARMEN MELÉNDEZ ROJAS, SARELIS SABRINA MELÉNDEZ ROJAS, ALBERTO ANTONIO MELÉNDEZ ROJAS y SAREINE ARGELIS MELÉNDEZ ROJAS, contra la ciudadana BELKIS PLASENCIA BATISTA DE BASTIDAS. Exponen los actores que aproximadamente en el mes de marzo de 1991, el ciudadano ASTERIO RAFAEL MELÉNDEZ GARCÍA, causante de los actores conforme se desprende de Declaraciones de Únicos y Universales Herederos consignadas, celebró contrato de arrendamiento verbal con la demandada sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1, situado en la primera planta del Edificio denominado “Pirital” ubicado en la carrera 29 con calle 37 de esta ciudad. Que el inmueble se le entregó a la arrendataria en perfectas condiciones de pintura y habitabilidad y con todos los servicios solventes, debiendo devolverlo en iguales condiciones al finalizar la relación arrendaticia. Que dicho inmueble pertenece a los accionados. Que desde el 07/05/2004 fecha en la que fallece el ciudadano ASTERIO RAFAEL MELÉNDEZ GARCÍA las ciudadanas CONSUELO MELENDEZ DE JIMENEZ y BELKIS MERCEDES MELÉNDEZ GARCÍA, hermanas de ASTERIO RAFAEL MELÉNDEZ GARCÍA, le comunican de manera verbal a la arrendataria demandada y a todos los inquilinos del edificio que a partir de ese momento, ellas conjuntamente con sus sobrinos, eran los únicos propietarios del inmueble y por lo tanto los nuevos administradores del mismo para dar cumplimiento a disposiciones legales, informándoles que les respetarían a cada arrendatario el contrato de arrendamiento, ajustándosele el canon de arrendamiento en la suma de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100,00) a cada uno. En este sentido señalan que a la demandada debió cancelar dicho monto pues la decisión fue aceptada por todos, sin embargo señalan que desde ese momento fue dejando de cumplir paulatinamente con sus obligaciones pues ha dejado deteriorar poco a poco el apartamento N° 1 que ocupa y dejó de pagar el canon mensual estipulado desde el mes de mayo de 2004 hasta la actualidad, por lo que sostienen que adeuda veintiséis (26) mensualidades a razón de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100,00) cada una, lo que arroja un monto total de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.600,00). Que conforme se evidencia de la inspección realizada al inmueble por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 28/02/2008, la fachada del edificio presenta deterioro en cuanto a pintura, frisos, instalaciones eléctricas y fisuras; igualmente que en las estructuras del edificio así como en sus paredes, ventanas, puertas, rejas de entrada, rejas protectoras, pasillos, pisos, pasamanos de las escaleras, instalaciones eléctricas y techos se encuentran deterioradas; presentando también humedades en las paredes y en especial filtraciones en el techo en la segunda planta del edificio. Que en la segunda planta no hay luz eléctrica ni aguas blancas, sin poder verificar el funcionamiento de las aguas negras ni el estado de las tuberías del edificio, señalando que no hay ductos de basura ni medidores de agua. En cuanto a los medidores de luz que el edificio sólo cuenta con dos instalados, los cuales suministran luz a los apartamentos ubicados en la planta baja del edificio, de los cuales sólo uno presenta energía al momento de practicarse la inspección con sus accesorios y cableados debidamente empotrados, señalando que en relación al servicio telefónico sólo existe la acometida y en relación a las áreas comunes como estacionamiento, pasillos y escaleras se encuentran en mal estado de habitabilidad; que todas estas circunstancias llevan a la conclusión que la demandada no ha cumplido en ningún momento con sus obligaciones ya que además de no pagar el canon de arrendamiento, le ha ocasionado innumerables daños al inmueble descrito. Por lo expuesto y con fundamento en los literales a) y e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios proceden a demandar a la ciudadana BELKIS PLASENCIA BATISTA DE BASTIDAS por DESALOJO a fin de que se sirva entregar el apartamento identificado con el N° 1 a sus representados. Por último, estiman la demanda en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.600,00).

Por su parte, la demanda en la oportunidad de oponer defensas alegó como cuestiones previas, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, el defecto de forma del libelo y la cosa juzgada contenidas en los ordinales 3°, 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho; señalando ser falso que las nuevas administradoras del edificio le comunicaran a su representada el aumento del canon mensual, que es falso le realizaran innumerables visitas ya que ni siquiera les consta el número del apartamento que ocupa. Niega que adeude los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2004, que son los demandantes quienes se han negado a recibir los pagos correspondientes, razón por la cual su defendida acudió al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren a fin de realizar las consignaciones respectivas en el asunto KP02-S-2004-7643. Niega que se haya opuesto a que se le realicen reparaciones al edificio, que resulta una falacia el argumento de la actora de que su representada le haya ocasionado daños al edificio, que es responsabilidad de los propietarios y administradores mantener el inmueble en buen estado de mantenimiento y conservación, obligación que no han mantenido los nuevos administradores. Impugna y desconoce todas las copias simples que rielan en el expediente desde el folio 7 al folio 142, en especial las referidas a la inspección judicial en las que alega se fundamenta la demanda, practicada en el asunto KP02-S-2005-1476 por ser ininteligibles, que la misma no guarda relación con el apartamento que ocupa. Que para que dicha inspección tenga validez debió garantizarse el derecho al contradictorio y el derecho de publicidad de prueba al momento de ser realizada, concluye que la prueba preconstituida y clandestina es nula al violar el derecho a la defensa. Razones por las cuales solicita sea desechada la demanda incoada en contra de su representada.

Por su parte, el Tribunal A-Quo en la oportunidad de dictar sentencia una vez narrados lo hechos y el derecho alegado, entró a decidir las cuestiones previas declarándolas sin lugar, ahora bien, sobre el fondo se pronunció en los siguientes términos:


En cuanto al monto consignado se observa que la arrendataria consigna la cantidad de treinta mil bolívares equivalentes a treinta bolívares fuertes (Bs.F 30,00)actuales y si bien en su libelo la demandante manifiesta que el canon mensual era de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por haberse estipulado así para todos los inquilinos y haber sido aceptado por todos los arrendatarios, tal hecho no quedó probado en el proceso ya que la sola manifestación que hace la parte actora en su libelo, no es suficiente por si sola para determinar que el incremento haya sido aceptado, máximo cuando ella misma en su escrito libelar manifiesta que a partir del aumento la demandada dejó de cumplir con su obligación vale decir que esa actitud pone en evidencia que no hubo aceptación del canon unilateralmente fijado al punto que la demandada acudió al procedimiento de consignación arrendaticia por lo que no existiendo ninguna prueba del monto del canon sino solo el monto consignado en el Tribunal Tercero de Municipio, este Tribunal determina que el monto del canon es el consignado y que asciende a la cantidad de treinta mil bolívares equivalentes a treinta bolívares fuertes y así queda establecido. El otro aspecto que debe revisar quien decide para determinar el estado de solvencia del consignatario conforme al artículo 56 de la Ley de Arrendamientos, es la oportunidad de las consignaciones y en este sentido se observa que conforme al artículo 51 ibidem, cuando el arrendador se rehúse a recibir el pago de la mensualidad vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado, el arrendatario deberá consignarlo ante el Tribunal competente, dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. En este caso particular se observa que no existe convención escrita por tanto no está establecido en forma documentada cual es la oportunidad en que el pago debía efectuarse; por consiguiente de conformidad con la ley el arrendatario en este caso debía consignar las mensualidades dentro de los quince días siguientes al vencimiento de cada mes, de suerte que al analizar las consignaciones efectuadas debe determinarse si efectivamente la parte demandada lo hizo dentro de ese lapso. Constatando quien dictamina que, de acuerdo con las documentales promovidas, la demandada consignó la del mes de septiembre del 2004, el 08-09-04, siendo el plazo máximo de acuerdo con la norma precitada, hasta el 15-10-04; la del mes de octubre fue consignada el 20-10-04, siendo el plazo máximo hasta el 15-11-04; la de noviembre conjuntamente con la de diciembre el 23-11-2004 siendo procedente consignar la de noviembre hasta el 15-12-04 y la de diciembre hasta el 15-01-05; la de enero de 2005, fue consignada el 02-02-05, teniendo un plazo mayor para hacerlo que de acuerdo con la ley vencía el 15-02-05; la del mes de febrero que debía ser consignada hasta el 15-03-05, fue consignada el 18-02-05; la de marzo que debía consignarse hasta el 15-04-05 fue consignada el 31-03-05; la de abril, fue consignada conjuntamente con la del mes de mayo, el 23-05-05 siendo posible que la arrendataria consignara la de abril hasta el 15-05-05 y la de mayo hasta el 15-06-05; la mensualidad del mes de junio que debía consignarse a más tardar el 15-07-05, fue consignada conjuntamente con la correspondiente al mes de julio, el 27-07-05; siendo posible consignar esta última hasta el 15-08-05; luego la del mes de agosto, fue consignada conjuntamente con los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, el 05-12-05; siendo lo correcto que se consignara la de agosto hasta el 15-09-05; la de septiembre hasta el 15-10-05, la de octubre hasta el 15-11-05 la de noviembre a mas tardar el 15-12-05 y la de diciembre hasta el 15-01-06; de manera que en lo que respecta a las mensualidades de los meses de agosto, septiembre, y octubre de 2005, fueron consignadas luego de vencido el lapso legal para hacerlo. En cuanto a la consignación del mes de enero de 2006 que debía consignarse hasta el 15 de febrero de 2006, fue consignada el 19-01-06; la del mes de febrero que debía consignarse a mas tardar el 15-03-06 fue consignada conjuntamente con la de marzo, abril y mayo el 22 de mayo siendo lo correcto haber consignado como se señaló antes la de febrero el 15-03-06; la de marzo el 15-04-06; la de abril hasta el 15-05-06 y la de mayo hasta el 15-06-06 de manera que en esta oportunidad igualmente, fueron consignadas en forma extemporánea las mensualidades de febrero, marzo y abril de 2006; luego la del mes de junio que debía consignarse a mas tardar el 15-07-06 fue consignada el 12-06-06.
(…)
En concordancia con lo previsto en el artículo 429 ibidem en donde claramente se establece que solo pueden producirse en el proceso las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocido no incluyendo dentro de esta categoría las fotocopias de los documentos privados no reconocidos. Quedan igualmente desechadas las documentales producidas a los folios 306, 311,312, 316, 319, 322, 323, 326, 328, 329 y las cursantes del folio 332 al 355 por cuanto si bien son fotocopias de recibos expedidos por secretarios de tribunales de municipios, siendo las personas autorizados para emitirlos, no corresponden al período objeto del litigio por lo tanto resultan impertinentes a la causa, como igualmente los son las documentales insertas a los folios 330 y 331 las cuales carecen de todo valor probatorio. Constatándose luego del análisis de todas las documentales producidas en juicio, que no está probada la solvencia de la demandada en cuanto al pago de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2004 por no haberse aportado prueba eficaz del pago; constatándose igualmente que en cuanto a las mensualidades de los meses de agosto septiembre y octubre de 2005, y las correspondientes a febrero, marzo y abril de 2006 las consignaciones fueron realizadas en forma extemporánea por haberse consignado conforme consta en autos, el 05-12-05 las primeras y el 22-05-06 las segundas, respectivamente siendo lo correcto haber realizado las consignaciones en las fechas en que se señaló arriba al detallar cada uno de los pagos, por lo que considera quien juzga que no puede otorgarse a las consignaciones realizadas el efecto liberatorio que establece el artículo 56 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios en consecuencia conforme a lo dispuesto el artículo 34 de la mencionada Ley literal a) al haber incurrido la arrendataria en la falta de pago de más de dos mensualidades consecutivas la causal de desalojo debe prosperar y consecuencialmente debe declararse con lugar la demanda intentada y así queda establecido. Es oportuno a manera de ilustración acotar aquí, que en uno de los escritos presentados por el demandado luego de la contestación de la demanda y que señala “de informes y conclusiones” que puede excepcionarse alegando la excepción de contrato no cumplido prevista en el artículo 1168 del Código Civil por lo que puede negarse a cancelar los cánones de arrendamiento hasta que la arrendadora cumpla con la obligación establecida en artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ello no es así, por una parte porque, resulta extemporánea tal alegación ya que solo es posible hacerla valer en la oportunidad de la contestación de la demanda por ser una excepción, y por otra porque, solo es procedente en aquellos casos en los que lo demandado es el cumplimiento del contrato, caso distinto al de autos en el que no se reclama el pago de los cánones insolutos sino el desalojo.
En cuanto a la segunda causal que igualmente fue invocada para sustentar el desalojo solicitado y que este Tribunal examina aún cuando al estar demostrada la insolvencia se materializa el pedimento de la actora en su libelo, no obstante debe haber un pronunciamiento expreso por el principio de la exhaustividad del fallo que obliga al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y sobre todas las defensas opuestas, se observa que, la demandante igualmente alega como causa de desalojo, conforme lo dispone el literal e) del artículo 34 de la Ley especial arrendaticia, que la inquilina ha causado deterioros e innumerables daños al apartamento que ocupa y al edificio en general. En este sentido, tal como se afirmó arriba, la carga probatoria de este hecho reposaba íntegramente en cabeza de la demandante quien conjuntamente con su libelo introdujo una fotocopia de una inspección extra litem practicada por el juzgado Segundo del Municipio Iribarren; en relación a la pertinencia y valor de esta prueba es conveniente referir que su valoración queda según el artículo 1430 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, sometida a la regla general de la sana crítica; sobre este aspecto, señala el tratadista patrio Aristides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano que si bien el acta de inspección judicial es un documento público y hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico que el juez declara haber efectuado y de los hechos que el juez declara haber visto u oído, mientras no sea tachado de falsedad, esto no significa que la inspección judicial extra litem tenga el valor de plena prueba, como lo tienen los documentos públicos, porque dicha acta tiene esa naturaleza solamente desde el punto de vista formal, pero intrínsecamente, es una prueba de inspección judicial cuya valoración queda circunscrita a lo previsto en el artículo 1430 del Código Civil, para lo cual el juez debe ponderar si efectivamente se hizo conforme a las reglas legales que la regulan esto es conforme a lo previsto en el artículo 1429 del Código Sustantivo en donde se expresa que en aquellos casos en que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes de juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En ese sentido esgrime el tratadista mencionado que siendo una prueba preconstituida a espaldas de la otra parte quien no tiene el control sobre ella en su evacuación, gobernada totalmente por el peticionante, no podría dársele igual eficacia probatoria que a la evacuada en juicio siendo por tanto procedente que el juez le dé el valor de un indicio. Criterio que comparte en su totalidad esta juzgadora por considerar que en los casos de inspecciones extra litem debe privar la inminencia de que desaparezca el hecho que se quiere constatar y aún así deben traerse al proceso otras probanzas que permitan llevar a la convicción del juez de que efectivamente lo constatado a través de la inspección anticipada es cierto y era indispensable constatarlo antes de interponer la demanda además de demostrar el hecho objeto de prueba, en este caso el deterioro y la relación directa entre este y la actividad de quien se dice lo causa. En este caso particular la demandante promovió la inspección extrajudicial como único medio para demostrar los daños que la parte demandada ha causado al inmueble sin embargo a juicio de quien decide no logró con ello demostrar que efectivamente se hubiese causado tal daño y que el mismo sea producto de la acción u omisión directa de la demandada. Entre otros por que se señalan daños a todo el edificio que es imposible imputárseles a una sola persona cuando se trata de un inmueble distribuido en apartamentos y ocupado por otras personas como ella lo refiere en el libelo. Además porque con la sola inspección realizada, no puede determinarse si efectivamente los daños que presenta éste bien son producto de la actividad o inactividad de la demandada o del normal deterioro que se produce en una construcción por la falta de mantenimiento general, observándose adicionalmente que en el libelo solo se describen daños generales a todo el inmueble y no al apartamento que ocupa la demanda lo que resulta incongruente ya que la obligación de la arrendataria es conservar el inmueble que ocupa vale decir el apartamento en las mismas condiciones que lo recibió, razón por la cual la segunda causal de desalojo debe quedar desechada y así queda establecido. Quedan desechadas las documentales presentadas con el escrito de fecha 13-11-07 por ser extemporáneas.

Por lo anterior procedió a dictar sentencia en los siguientes términos:

“SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se declara SUBSANADA la cuestión previa del ordinal 6° del precitado artículo. Se declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código Adjetivo. Igualmente se Declara CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la abogada en ejercicio FRANYULY P. SIERRA R., actuando en representación de los ciudadanos CONSUELO MELÉNDEZ DE JIMÉNEZ, BELKIS MERCEDES MELÉNDEZ GARCÍA y RAFAEL JOSÉ MELÉNDEZ ISEA, este último en representación de los ciudadanos SARA CHIQUINQUIRÁ YSEA DE MELÉNDEZ, SARA DE LAS MERCEDES MELÉNDEZ ISEA, TEÓDULO ANTONIO MELÉNDEZ YSEA, ALICIA ANTONIA MELÉNDEZ DE MONSERRATA, NORMA JOSEFINA MELÉNDEZ ISEA, MARIANO DE JESÚS MELÉNDEZ YSEA, ARCIDA YRENIA ROJAS DE MELÉNDEZ, SARA DEL CARMEN MELÉNDEZ ROJAS, SARELIS SABRINA MELÉNDEZ ROJAS, ALBERTO ANTONIO MELÉNDEZ ROJAS y SAREINE ARGELIS MELÉNDEZ ROJAS, contra la ciudadana BELKIS PLASENCIA GALAN, todos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo. En consecuencia se condena a la demandada de autos, a entregar el inmueble arrendado, constituido por un apartamento identificado con el n° 2, situado en la primera planta del Edificio denominado Pirital ubicado en la carrera 29, con calle 37, de esta ciudad. Totalmente libre de personas y cosas. Se le condena igualmente al pago de las costas por haber vencimiento total conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes”.

Competencia de actuación del Juzgado Superior

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En este contexto, aprecia esta Juzgadora que en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de septiembre de 2005 (Caso: Simón Alfredo Morón), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve señaló: “…No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa -procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio”.

En efecto, tal como quedó establecido en la sentencia citada supra, durante la tramitación en segunda instancia, no existe oportunidad fijada para presentar informes y observaciones a éstos y sólo pueden las partes hacer valer las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Expuesto lo anterior es menester señalar que si bien no existe en esta parte del proceso oportunidad para informes, no por eso debemos omitir el señalamiento que hace la parte apelante en su escrito que llama fundamentos de la apelación, es el que hace mención a la violación del derecho a la defensa y el silencio de la prueba, lo cual será objeto de pronunciamiento en punto previo por esta alzada. Así se establece.

PUNTOS PREVIOS
CUESTIONES PREVIAS

Alegó el accionado defecto de forma del libelo y la cosa juzgada contenidas en los ordinales 3°, 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales desechó el Tribunal Aquo. Sobre el particular encuentra esta Alzada que la decisión estuvo ajustada a derecho, criterios que se avalan, pues claramente ha establecido el legislador en cuanto al numeral 3 que se refiere a un aspecto de “forma”, es decir la insuficiencia en el contenido o falta de mención expresa, entre otros, lo cual se encuentra acreditado con la serie de instrumentos auténticos cursantes a los folios 404 al 417, contentivos de los poderes debidamente otorgados a los intervinientes y sus apoderados; en cuanto al numeral 6 se observa la correcta subsanación voluntaria transcrita al folio 403 del expediente con la específica trascripción del nombre de la demandada, el inmueble que se habita y la dirección exacta; en cuanto a la cosa juzgada, solo tendría que acotar quien suscribe que existe la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material, la última supone la primera pero no a la inversa, puede existir decisión en una causa que apenas inicia, por ejemplo, como en el caso que nos incumbe declarándolo inadmisible, sin embargo tal decisión no conlleva un pronunciamiento sobre el fondo, en consecuencia, no existe cosa juzgada material que impida el conocimiento de la causa, pues como en el presente caso, si el impedimento ha sido sanado procede el análisis de la pretensión, ahora, si el mismo impedimento entre los mismo sujetos permanece debe prevalecer la inmutabilidad de la cosa juzgada formal; en síntesis, al declararse inadmisible una demanda nada impide su nuevo conocimiento siempre y cuando sea subsanado el impedimento o anomalía denunciada. Así se decide.

En cuanto al silencio de la prueba, y la incongruencia positiva observa quien juzga en Alzada que la parte apelante señala “...la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad por el vicio de pruebas ya que nunca debieron desecharse las documentales sin la debida motivación de acuerdo al sistema de valoración de la sana critica..”

Al respecto es menester indicar: El artículo 12 y 509 de la Ley adjetiva, le señalan al juzgador la obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos, así como apreciar cuantas pruebas sean promovidas en el juicio, con el señalamiento expreso de haber sido la prueba promovida oportunamente, haberse señalado su objeto y fundamentar la influencia determinante que dicha probanza tiene sobre el dispositivo del fallo.

La parte apelante en su escrito de formalización alega “ ..con las documentales aportadas por las partes puede corroborarse que mi representada con el objeto de determinar que ha obrado de manera responsable y tal como lo haría el mas elemental bonus pater familiae quiso demostrar su solvencia en el cumplimiento de cada uno de los pagos de los cánones de arrendamiento desde que comenzó la relación arrendaticia. Tales documentales privadas se promovieron en tiempo hábil es decir dentro del lapso de promoción de pruebas. En dicha oportunidad se quiso demostrar la solvencia pacifica e ininterrumpida desde el 19 de Diciembre de 1974 fecha en el que se realizó la primera consignación o pago del respectivo alquiler en instrumentales que NUNCA FUERON DESCONOCIDAS NI IMPUGNADAS por la parte demandante demostrando con tal actitud su asquiencencia tácita o conformidad con lo alegado y probado por mi defendida”.

Expuesto lo anterior se observa que si bien el apelante no señala con precisión a que documentales se refiere, de la revisión de la sentencia dictada por el tribunal A-quo este se pronuncio “En cuanto a las documentales que cursan del folio 288 al folio 305, del folio 307 al 310, las cursantes a los folios 313, 314, 315, 317, 318, 320, 321, 324, 325, 327, y las que corren del folio 357 al folio 393 este Tribunal las desecha y por lo tanto no le otorga ningún valor probatorio en esta causa por cuanto las fotocopias de documentos privados no son oponibles a la contraparte sino los documentos originales cuando estos sean privados para que sea provocado su desconocimiento o reconocimiento, pero no puede oponerse para ser reconocida la copia fotostática de un original, esto es lo que se desprende del contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en donde textualmente se señala que “ La parte contra quien se produzca un documento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. En concordancia con lo previsto en el artículo 429 ibidem en donde claramente se establece que solo pueden producirse en el proceso las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocido no incluyendo dentro de esta categoría las fotocopias de los documentos privados no reconocidos. Quedan igualmente desechadas las documentales producidas a los folios 306, 311,312, 316, 319, 322, 323, 326, 328, 329 y las cursantes del folio 332 al 355 por cuanto si bien son fotocopias de recibos expedidos por secretarios de tribunales de municipios, siendo las personas autorizados para emitirlos, no corresponden al período objeto del litigio por lo tanto resultan impertinentes a la causa, como igualmente los son las documentales insertas a los folios 330 y 331 las cuales carecen de todo valor probatorio.” De lo expuesto se infiere que no es procedente la denuncia por silencio de prueba e incongruencia positiva denunciada por el recurrente, por cuanto si hubo pronunciamiento del Tribunal A-quo. Así se establece.

En cuanto a la indeterminación de la condenatoria en costas, señala que según lo pactado en el artículo 274 del para que proceda la condenatoria en costas es menester que haya vencimiento total, y siendo que se fijo el monto del canon de arrendamiento en treinta mil bolivares, que no es el que adujerón los actores, ya no existe vencimiento total. De la revisión de la sentencia se observa lo expresado por el apelante, por lo que se declara procedente lo denunciado.

En cuanto a los Principios denunciados los mismos forman parte de la revisión de fondo lo cual se establecerá en las conclusiones.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO
1. Copias fotostáticas de Declaraciones de Únicos y Universales Herederos emitidas, la primera, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en fecha 06-08-2004, signada con el Nº KP02-S-204-6296; la segunda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en fecha 13-08-2004, signada con el Nº KP02-S-2004-6685 y la tercera, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara en fecha 06-08-04, signado con el Nº KP02-S-2004-6427; Planillas de Liquidación Sucesoral, Resoluciones y Certificaciones de Liberación emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) planilla sucesoral Nº 0009345 de fecha 01-07-04, Resolución Nro. GTI-RCO-DJT-ARA-089 y Certificado de Liberación Nro. 0040326 del causante MARIANO DE JESUS MELENDEZ ROJAS, planilla sucesoral Nº 0021596 de fecha 01-07-04, Resolución Nro. GTI-RCO-DJT-ARA-2005-030 y Certificado de Liberación Nro. 0040314 de la causante FLOR DE MARIA GARCIA DE MELENDEZ, planilla sucesoral Nº 0009160 de fecha 01-07-04, Resolución Nro. GRTI-RCO-DR-AS-440-2004-500895 y Certificado de Liberación Nro. 0056871 del causante ASTERIO RAFAEL MELENDEZ GARCÍA, planilla sucesoral Nº 0009159 de fecha 01-07-04, Resolución Nro. GTI-RCO-DJT-ARA-2005-007 y Certificado de Liberación No. 0040307 del causante TEODULO MARIANO MELÉNDEZ GARCÍA; planilla sucesoral Nº 0009160 de fecha 01-07-04, Resolución Nro. GRTI-RCO-DR-AS-440-2004-500895 y Certificado de Liberación Nro. 0056871 del causante ASTERIO RAFAEL MELÉNDEZ GARCÍA (Folios 12 al 121) las cuales se valoran pues junto a los instrumentos autenticados ante las Notaría Pública Tercera de Barquisimeto e insertos bajo el N° 35, tomo 12, de fecha 23/01/2006; en fecha 16/02/2006, inserto bajo el N° 62, tomo 26; fecha 30/01/2006, inserto bajo el N° 36, tomo 12 (Folios 405 al 417); resulta clara la cualidad para sostener la presente causa, como herederos de los causantes, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, (documentos autenticados), como documentos administrativos, (Declaraciones sucesorales), concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Copia Fotostática de Inspección practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren asunto KP02-S-2004-7643 en fecha 28/02/2005 (Folios 122 al 142), posteriormente consignada en original (Folios 422 al 442); la cual se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil y 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.




SE ACOMPAÑÓ A LA CONTESTACIÓN
1. Copia Fotostática de la cédula de identidad 13.968.991 y de boleta de notificación que declaró la inadmisibilidad de la causa KP02-V-2006-001718 (Folios 177 y 178); La cual desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos, toda vez que el aporte dado a este proceso se agotó con la solución ut supra a las cuestiones previas denunciadas. Así se decide.
2. Original de solicitud de consignación presentado en fecha 10/07/2007; copia fotostática de recibo de depósito bancario (Folios 179 y 180) el cual se valora como prueba del pago de la pensión arrendaticia y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta decisión, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.383 del Código Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA
1. Copia fotostática de expediente KP02-S-2004-2004-7643 contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la accionada a favor del arrendador (Folios 183 al 287); instrumentos que se valoran y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
2. Promovió documentales en copia fotostática (Folios 288 al 393) las cuales se desechan pues nada aporta a los hechos controvertidos, por cuanto los cánones de arrendamiento anteriores a Mayo de 2004 no están controvertidos en la presente causa. Así se establece
3. Promovió el mérito favorable de autos. Su sola enunciación no constituye per se prueba alguna que requiera valoración.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió el mérito favorable de autos. Su sola enunciación no constituye per se prueba alguna que requiera valoración.
2. Promovió Inspección practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren asunto KP02-S-2005-1476 en fecha 17/02/2005, la cual fue ya valorada en consideraciones que esta juzgadora da por reproducidas. Así se establece.
3. Recibos de pago a nombre de la demandada, se valora junto a las exposiciones de las partes como prueba de la existencia de la relación arrendaticia, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
4. Promovió el expediente de consignación arrendaticia de la accionada, instrumento valorado en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
5. Promovió el expediente de consignación arrendaticia de los ciudadanos JAIRO ANTONIO VALENCIA y ANA LUCÍA VERGARA en las causas KP02-S-2004-6417 Y KP02-S-2004-9853 (Folios 443 al 455); instrumentos que se desechan pues es un tercero el que participa en su constitución y no puede establecerse su incidencia en la presente toda vez que debe ser ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6. Copias fotostáticas de sentencias en asuntos KP02-V-2006-3098, KP02-V-2006-3036, y KP02-V-2006-3097 (Folios 456 al 487); los cuales se desechan pues nada aportan a los hechos en este momento controvertidos. Así se decide.
VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
CONCLUSIONES

De la consideración a las actas procesales evidencia este Tribunal en Alzada que no existe contención en torno a la existencia del contrato de arrendamiento verbal lo cual lo circunscribe dentro de los contratos a tiempo indeterminado, esto por la posición de la accionada en la cual cuestiona principalmente el incumplimiento alegado, además de constatar este tribunal a través de las consignaciones arrendaticias que el causante era el arrendador del inmueble señalado en el libelo. Ahora, con la cesión establecida en los documentos es claro que los hechos controvertidos se circunscriben a establecer si existe incumplimiento en el pago de las pensiones y en segundo lugar si existe deterioro en el inmueble.

Empieza por señalar este Tribunal que tal como lo estableció el Aquo debe establecerse que las pensiones demandadas como insolutas son las correspondientes a los meses de mayo de 2004 hasta enero de 2007, fecha en que se interpuso la demanda (11-01-07), debido al argumento del actor que se le debían.

Para probar el pago el arrendatario consignó expediente contentivo de consignaciones arrendaticias, valoradas ut-supra, dentro de las cuales se puede verificar que los meses fueron cancelados. Ahora, el recurrente discrepa con el criterio del Aquo ya que este señaló que algunas de las pensiones fueron canceladas de manera extemporánea y por lo tanto, no pueden producir los efectos liberatorios del pago.

Es necesario aclarar que el pago en forma pura y simple es un medio para extinguir una obligación, es tan abarcador, que si una obligación por cancelar encuentra en mora al deudor la posterior aceptación del pago por el acreedor extingue la mora pues convalida el tiempo transcurrido, por tanto, se tiene como una extinción de la obligación. No, obstante, existen circunstancias civiles distintas en virtud de la cual una obligación puede o no extinguirse, todo con la ausencia o renuencia del acreedor en aceptar el pago, un ejemplo es la consignación legal arrendaticia, por esta, el arrendatario puede obtener la solvencia en su deuda o extinguirla siempre y cuando la realice bajo las formas que el legislador ha establecido. El apego a tales formas asegura que la consignación no menoscaba, los derechos del acreedor arrendador que debe aun en ausencia ser respetado en su posición, no tiene ningún sentido creer que por realizar la consignación ante un Tribunal los arrendatarios pueden indiscriminadamente consignar en el momento que deseen, pues a diferencia del acreedor, el Tribunal no puede convalidar el tiempo transcurrido, salvo que el arrendador retire las pensiones consignadas en su favor. En consonancia con los artículos 51 y 56 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios no puede tomarse como prueba oportuna del pago la obligación, dichos artículos señalan:

Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Artículo 56: En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.

En resumen, para obtener los efectos extintivos de la obligación era necesario que la arrendataria consignara las pensiones dentro del lapso legalmente establecido, tempestivamente, si bien no existe un contrato escrito, es máxima de experiencia que las pensiones sean otorgadas en forma mensual, de hecho en casi tres años de expediente de consignación que señala la accionada los pagos atendían períodos mensuales, salvo los meses de mayo a agosto de 2.004, entre otros que también señaló el Aquo, por consiguiente, el pago extemporáneo no puede así extinguir la obligación. Así se decide.

En cuanto a las pensiones adeudadas, es claro que la parte accionada ha cancelado la cantidad de TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30,00) mensuales, y no existe prueba alguna a las actas que exista algún aumento legítimamente aceptado por la demandada, pues el hecho que existan otros inquilinos con una pensión distinta no hace verificable el consentimiento de la arrendataria demandada, por ello, la pensión en TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30,00), Ahora bien establecido lo anterior el Juez no puede si no atenerse a lo alegado y probado en autos de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión del escrito libelar evidencia esta alzada, que el demandante, en su petitorio solicita la entrega del inmueble, por efectos del pago atrasado del cánon de arrendamiento. No así la cancelación de los cánones de arrendamiento. Por lo que se acuerda la entrega del Inmueble objeto de arrendamiento. Así se decide.

En cuanto al deterioro del inmueble esta juzgadora comparte el criterio sostenido por el A-quo, pues el mantenimiento del Edificio, donde se encuentra ubicado el inmueble, no es una obligación que atañe a la arrendataria demandada, por lo que se considera improcedente este alegato. Así se decide.
Finalmente, se permite esta juzgadora señalar que aun cuando las partes se limiten a exponer diversas consecuencias jurídicas el juez no está atado a las mismas, porque es él quien conoce del derecho más allá de las aplicaciones que las partes consideren, aspecto distintos de los hechos que si corresponden a los actores del proceso; por tal circunstancia, el actuar del Juzgado Aquo estuvo a la altura del papel que el Estado le impone, más allá de los calificativos que pretendan darse. Así se establece.

Por lo señalado estima esta juzgadora que la apelación debe ser declarada Sin Lugar, y en consecuencia se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Desalojo intentada y se modifica la sentencia apelada en lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada ciudadana BELKIS PLASENCIA BATISTA DE BASTIDAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró CON LUGAR la demanda, en Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, dictada en fecha 16 de Abril de dos mil ocho (2.008); Segundo: Consecuencialmente se declara PARCIALMENTE CON LUGAR La demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por los ciudadanos CONSUELO MELÉNDEZ DE JIMÉNEZ, BELKIS MERCEDES MELÉNDEZ GARCÍA y RAFAEL JOSÉ MELÉNDEZ ISEA, SARA CHIQUINQUIRÁ YSEA DE MELÉNDEZ, SARA DE LAS MERCEDES MELÉNDEZ ISEA, TEÓDULO ANTONIO MELÉNDEZ YSEA, ALICIA ANTONIA MELÉNDEZ DE MONSERRATA, NORMA JOSEFINA MELÉNDEZ YSEA, MARIANO DE JESÚS MELÉNDEZ YSEA, ARCIDA YRENIA ROJAS DE MELÉNDEZ, SARA DEL CARMEN MELÉNDEZ ROJAS, SARELIS SABRINA MELÉNDEZ ROJAS, ALBERTO ANTONIO MELÉNDEZ ROJAS y SAREINE ARGELIS MELÉNDEZ ROJAS, contra la ciudadana BELKIS PLASENCIA BATISTA DE BASTIDAS, todos antes identificados. Tercero: Se ordena a la parte demandada a entregar el inmueble conformado por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2, situado en la primera planta del Edificio denominado “Pirital” ubicado en la carrera 29 con calle 37 de esta ciudad Cuarto: QUEDA ASI MODIFICADO EL FALLO APELADO. Quinto: Se modifica la condenatoria en costas dictadas por el Tribunal A-quo, por cuanto no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento Total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No hay condena en costas del recurso por no haber vencimiento total de conformidad con el artículo 281 ejusdem
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERITIFICADA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva


En la misma fecha se publicó y se dejó copia siendo las 02:58 pm












La Secretaria