REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2010-003262

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la presente demanda presentada por el ciudadano WILLIAMS ELY SANABRIA ROMERO contra HERACLIO HERNANDEZ, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 135 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:
SIC: “Los bienes de dominio público son:
1. Los ejidos. Se exceptúan las tierras correspondientes a los pueblos y
comunidades indígenas.
2. Las vías terrestres urbanas, rurales y de usos comunales.
3. Los que adquiera el Municipio mediante expropiación conforme a la ley.”


Asimismo el artículo 136 ejusdem establece

SIC: “Los bienes del dominio público del Municipio son inalienables e
imprescriptibles, salvo que el Concejo Municipal proceda a su desafectación
con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus integrantes, previa
consulta con los Consejos Locales de Planificación Pública. En el expediente
administrativo de desafectación debe constar la opinión del Síndico Procurador
o Síndica Procuradora y del Contralor o Contralora Municipal.
En el caso de los ejidos se procederá conforme a esta Ley y las ordenanzas.”


Para que la prescripción opere como medio de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas, requiere que tales cosas sean susceptibles de ser adquiridas, pues bien puede una cosa ser poseída aparentemente (tenencia material), más no por ello ser susceptible de ser adquirida, mientras que las cosas que pueden ser adquiridas, serán siempre poseíbles. Pueden señalarse como imprescriptibles los bienes del dominio público por mandato del artículo 543 del Código Civil, y las tierras baldías existentes en las dependencias federales y en las islas fluviales o lacustres, conforme al artículo 13 de la Constitución de la República, la propiedad de las tierras colectivas de los pueblos indígenas, según el artículo 119 de la misma Constitución, las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos o entes de la administración pública descentralizados funcionalmente por disposición del artículo 99 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los ejidos conforme al artículo 181 de la Constitución de la República.
Por todo lo señalado y los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara declara INADMISIBLE la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.
La Juez

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva




MJP/Eliana.