REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-X-2002-000029
Revisadas las actas procesales, este Juzgador observa: Consta en el Expediente: KP02-X-2002-00029, interposición de demanda de SOLICITUD DE ASAMBLEA, intentado por ALBERTO TORREALBA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.418.141, asistido por la abogada AURESTELE PAREZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 59.189.
En fecha 20 de Febrero del 2001, diligencio el ciudadano Alberto Jesús Torrealba, asistido de abogada, consignados recaudos.
En fecha 20 de Febrero del 2001 el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, se le dio entrada a la presente causa y sobre la admisión el tribunal se pronunciara por auto separado.
En fecha 14 DE Mayo Del 2002 se le dio entrada al presente expediente, por inhibición y se proveerá lo conducente por auto separado.
En fecha 25 de junio del 2002 se recibió oficio Nº 0900.1496 de fecha 18/07/2002, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, solicitando la remisión del expediente Nº 2002-6421.
En fecha 27 de Junio del 2002 s dicto auto remitiendo el expediente N° 2002-6421, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito del Estado Lara.
En fecha 01 de Julio del 2002 se recibió el oficio Nº 941 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, remitiendo el expediente N° 2002-6421.
En fecha 24 de octubre del 2002 diligencio la Abogada Auristela Pérez, solicito el avocamiento de la Juez.
En fecha 05 de Noviembre del 2002, la juez Carmen Rosa Campolargo, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de diciembre del 2002 se dicto auto modificando el auto anterior, notificando al demandado de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 08 de Abril del 2003 diligencio la Abogada AURISTELA PEREZ en donde solicita a este tribunal el avocamiento de la presente causa.
En fecha 22 de Abril del 2003 la Juez Tamar Granados Izarra, dicto auto de avocamiento, al estado que se reanudara la causa al estado en que se encuentra.
En fecha 09 de mayo del 2003 se libraron las respectivas boletas.
En fecha 30 de Mayo del 2003 diligencio el alguacil accidental consignando boleta de notificación para que sea entregada al ciudadano ALBERTO TORREALBA, que aparece firmada por AURISTELA PÉREZ.
En fecha 29 de julio del 2003 diligencio el Alguacil de este tribunal, donde notifica que ciudadano José Luís Bullones, quién se negó a firmar y consignó boleta sin firma.
En fecha 25 de Agosto 2003 diligencio el Abogado RAFAEL MONTES DE OCA, apoderado de la parte demandante, en la cual solicita se dicte la correspondiente sentencia.
En fecha 04 de septiembre del 2003 diligencio la Abogada Auristela Pérez, en la cual consigna cartel, publicado en el diario el Informador.
En fecha 10 de septiembre del 2003 se dicto auto acordando notificar al demandado mediante boleta de notificación, de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de octubre del 2003 diligencio el alguacil de este despacho dejando constancia que practicó la Notificación al ciudadano José Luís Bullones, de conformidad con el artículo 233 de C.P.C.
En fecha 13 de Mayo del 2004 diligencio el Abogado RAFAEL MONTES DE OCA, Apoderado de la parte demandante, en la cual solicita se dicte la correspondiente sentencia.
En fecha 09 de junio del 2004 diligencio el Abogado Rafael Montes de Oca, en la cual solicita al tribunal decida la presente petición.
De la narrativa anterior, se desprende que desde la fecha de la penúltima actuación celebrada en el presente juicio, concerniente en la diligencio del alguacil de este despacho, dejando constancia que practicó la Notificación al ciudadano José Luís Bullones, de conformidad con el artículo 233 de C.P.C., esto en fecha 23/10/2003, hasta la fecha de la última actuación consistente en la diligencia de fecha 09/06/2004, presentada por el Abogado Rafael Montes de Oca, en la cual solicita al tribunal decida la presente petición, transcurrieron sobradamente el lapso de seis (06) años.
En este sentido, aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de este juzgador, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de este juzgador, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, es lógico también que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan. En materia de amparo, el Juez constitucional debe, ser protector de la tutela judicial efectiva como en todo proceso, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ellos en un abandono que se traduce en falta de interés.-
Así la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que “ la tutela judicial efectiva y el derecho a la pronta decisión que le confiere la Constitución……… no ampara la desidia y la inactividad de las partes…….”
En torno a ello, este Juzgado trae a colación Sentencia de Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el cual se establece lo siguiente:
“El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso…. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdicción…. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”.
En la presente causa, es evidente que las partes, han demostrado que no presentan interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para este Juzgador la actitud desplegada por el demandante, antes identificado no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a este Juzgado, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Se ordena la notificación de las partes.
Regístrese y publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil diez. AÑOS: 200° y 151°.
La Juez,
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria,
Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publicó y se dejó copia.
La Sec,
MJP/dmg
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