REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-M-2004-000270
Revisadas las actas procesales, este Juzgador observa: Consta en el Expediente: KP02-M-2004-000270, interposición de demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, intentada por el ciudadano TERENCIO VIDAL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 383.509, a través de sus Endosatarios en Procuración, ciudadanos ANTONIO MARCANO CRUZ, HENRY NIELSEN GUILLEN y CARLOS RANGEL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejecicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 28.386, 16.175 y 37.529, de este domicilio, contra el ciudadano GABRIEL SEGUNDO LISCANO, venezolanoT, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.194.132, de este domicilio, o a su representante legal ciudadana GLORIA MARIA LISCANO DE CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° 4.374.921.
En fecha 29/04/2004 fue admitida la presente demanda por el procedimiento intimatorio por antes este Tribunal (f 10).
En fecha 07/05/2004 la parte actora consigna copias certificada del Registro inmobiliario (f 12).
En fecha 11/05/2004 el Tribunal dicto auto donde se decreta Medida de DE Prohibición de Enajenar y gravar (f 19).
En fecha 24/05/2004 el Tribunal dicto auto donde se le da por recibido a oficio de fecha 13/05/2004 y se agrego a los autos (f 22).
En fecha 15/06/2004 el Alguacil consigna boleta de intimación debidamente firmada (f 24).
En fecha 01/07/2004 el apoderado de la parte actora consigan escrito de oposición (f 31 al 32).
En fecha 01/07/2004 el Tribunal dicto auto donde se reponiendo la causa al estado de nueva admisión de conformidad con lo establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la apoderada del demandado se niega a representarlo (f 34).
En fecha 12/07/2004, fue admitida la presente demanda por el procedimiento ordinario antes este Tribunal (f 35).
En fecha 12/07/2005 la parte demandada consigna diligencia solicitando se libre compulsa de citación de la parte demandada (f 36).
En fecha 16/07/2004, el Tribunal dicto auto donde a los fines de librar las correspondiente compulsa insta a la parte consigne copias simple de libelo de la demanda (f 37)
En fecha 26/07/2004 se libro compulsa
En fecha 03/08/2004 el Alguacil consigna compulsa sin firmar del Grabiel Segundo Liscano (f 42).
En fecha 04/08/2004, la parte actora consigno diligencia donde solicita al Tribunal oficie a la DIEX, verificando si el ciudadano Gabriel Segundo Liscano se encuentra dentro del Territorio Nacional (f 47).
En fecha 09/08/2004 el Tribunal dicto auto acordando librar oficio a la División de Migración y Fornteras del Ministerio de Interior de Justicia, solicitando movimientos migratorios del ciudadano Gabriel Segundo Liscano (folio 48)
En fecha 25/08/2004 el Tribunal dicto auto donde se dio por recibido oficio de fecha 18/08/2004 (f 50).
En fecha 16/09/2004 la parte actora consigno diligencia donde solicita se libre cartel de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 224 del Código de Procedimiento Civil (f 58)
En fecha 21/09/2004 el Tribunal dicto auto donde se acuerda librar cartel. (f 59)
En fecha 28/09/2002 la parte actora consigna carteles publicados (f. 60)
En fecha 26/10/2004 la secretaria Maria Fernanda Alviarez deja constancia de la fijación del cartel den la morada del demandado (f. 71)
En fecha 13/12/2004 la parte actora solicita se designe defensor ad-litem de la demandada (f 74)
En fecha 15/12/2004 el Tribunal dicto auto donde se designa defensor ad-litem a la demandada (f 75).
En fecha En fecha 16/12/2004 la parte demandada se da por citado en el presente juicio (f 76).
En fecha 09/02/2005 la parte demandada presente escrito de contestación de la demanda oponiendo cuestiones previas (f 86)
En fecha 28/02/2005 el Tribunal dictó auto agregando y admite las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 98).
En fecha 21/03/2005 el Tribuna dicta auto difiriendo la sentencia de cuestiones previas para el décimo día de despacho siguiente (f 157)
En fecha 03/03/2006 el Tribunal dicto sentencia interlocutoria de cuestiones previas declarando con lugar la misma. (f.17 al 175)
En fecha 07/04/2006 la parte demandada presente escrito de contestación al fondo de la demanda (f 176 al 177)
En fecha 10/05/2006 el Tribunal dicto auto donde se agréguense las pruebas promovidas (f. 178)
En fecha 26/05/2006, el Tribunal dicto auto donde se admite las pruebas promovidas. (f 183)
En fecha 21/11/2006 la parte demandada solicita se dicte sentencia en el presente juicio (folio 241)
De la narrativa anterior, se desprende que desde la fecha 21/11/2006 donde la parte actora solicita se dicte sentencia, transcurrieron sobradamente el lapso de dos (02) años.
En este sentido, aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de este juzgador, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de este juzgador, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, es lógico también que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan. En materia de amparo, el Juez constitucional debe, ser protector de la tutela judicial efectiva como en todo proceso, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ellos en un abandono que se traduce en falta de interés.-
Así la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que “ la tutela judicial efectiva y el derecho a la pronta decisión que le confiere la Constitución……… no ampara la desidia y la inactividad de las partes…….”
En torno a ello, este Juzgado trae a colación Sentencia de Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el cual se establece lo siguiente:
“El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso…. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdicción…. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”.
En la presente causa, es evidente que las partes, han demostrado que no presentan interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para este Juzgador la actitud desplegada por el demandante, antes identificado no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a este Juzgado, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Segundo Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria,
Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publico siendo las 09:30 a.m., y se dejo copia
La Se
MJP/Milagro
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