REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KH02-M-2000-000122
Revisadas las actas procesales, este Juzgador observa: Consta en el Expediente: KH02-M-2000-000122, interposición de demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentado por FILIPPO TORTORICI SAMBITO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.952.521 abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 45.954, en su carácter de Endosatario en Procuración de la Sociedad Mercantil “TENERIA SAN MIGUEL C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, bajo el Nº 212, Tomo 8, de fecha 24/09/1964, contra la Sociedad Mercantil “PIELES SOUSA, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 marzo de 1.988, bajo el N° 23, Tomo 69-A, representada por su Director Gerente, ciudadano ANTONIO PORFIRIO DE SOUSA GOMEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.230.766, de este domicilio.
En fecha 02 de Febrero del 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, admitió la demanda (f. 47).
En fecha 06 de Abril del 2000, diligencio el abogado Enrique Romero, solicitando copia simples del expediente (f. 50).
En fecha 13 de abril del 2000, se dicto auto acordando las copias simples conforme a lo solicitado. (f. 51).
En fecha 04 de Mayo del 2001 se dicto auto declarando perimida la presente causa, de conformidad con el articulo 267, en concordancia con el articulo 269 en su encabezamiento, ambos del Código de Procedimiento Civil (f. 52).
En fecha 12 de Julio del 2001, apoderado parte actora, apela del auto dictado en fecha 04/05/2001. (f. 53).
En fecha 20 de marzo del 2000 se recibió comisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, donde no se pudo practicar la intimación del demando por cuanto se encontraba cerrado dicho local (f. 54 al 63)
En fecha 27 de Abril del 2000, apoderado parte actora, solicito la intimación al demandado por medio de carteles de conformidad con el 650 del Código de Procedimiento Civil (f. 64).
En fecha 04 de Mayo del 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto acorando la intimación por carteles de conformidad con el 650 del Código de Procedimiento. (f. 65)
En fecha 24 de mayo del 2000 se libro cartel de intimación (f. 65 vto.).
En fecha 13 de junio del 2000, apoderado parte actora, retiro el cartel de intimación (f. 67).
En fecha 30 de Agosto 2000, apoderado parte actora, consigno carteles de intimación (f. 69 al 75).
En fecha 30 de Enero del 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto agregando los carteles. (f. 76)
En fecha 21 de febrero del 2001, apoderado parte actora, diligencio solicitando el exhorto y entregándolo a los efectos de consignarlo en el expediente. (f. 77).
En fecha 23 de Mayo del 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto devolviendo el presente exhorto. (f.78).
En fecha 18 de Julio del 2001, se dicto auto oyendo la apelación en ambos efectos. (f. 79).
En fecha 27 de Julio del 2001, se recibió oficio Nº 2119 del Juzgado Superior Distribuidor del Estado Lara. (f. 80)
En fecha 27 del Julio del 2001 el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado Lara, dicto auto remitiendo el presente expediente el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y menores del Estado Lara (f. 81)
En fecha 31 de Julio del 2001, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil del Estado Lara, dicto auto dándole entrada al presente expediente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y fijando el lapso establecido par presentar los informes. (f. 82).
En fecha 17 de Septiembre del 2001 el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil del Estado Lara, dicto auto agregando el informe presentado por la parte actora, dejando constancia que la parte demandada no presente informe. (f. 85)
En fecha 27 de Septiembre del 2001, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil del Estado Lara, dicto auto dejando constancia que venció el lapso para presentar observaciones, y ningunas de las partes presentaron. (f. 86)
En fecha 26 de Octubre del 2001, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil del Estado Lara, dicto sentencia declarando Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora (f. 87 y 90)
En fecha 13 de Noviembre del 2001 el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil del Estado Lara, dicto auto remitiendo el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara. (f. 91).
En fecha 15 de Noviembre del 2001, se recibió oficio del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil del Estado Lara (f. 92).
En fecha 15 de Noviembre del 2001, se dicto auto dándole entrada al presente expediente (f. 93).
En fecha 22 de Noviembre del 2001, apoderado parte actora, solicita la designación del defensor ad-litem. (f. 94).
En fecha 05 de Diciembre del 2001, se dicto auto designando defensor ad-litem de la parte demandada. (f. 95 y 96).
En fecha 13 de diciembre del 2001, diligencio el alguacil de este despacho, consignando boleta de notificación firmada por el defensor ad-litem. (f 97 vto.).
En fecha 18 de febrero del 2002 diligencio el defensor ad-litem designado, aceptando su nombramiento el cual fue designado. (f. 98)
En fecha 18 de febrero del 2002, se dicto auto de avocamiento del la Juez, Elizabeth Salas Duarte, ordenando notificar a ambas partes. (f. 99)
En fecha 20 de febrero del 2002, apoderado de la parte actora, se dio por notificado. (f. 100).
En fecha 13 de Marzo del 2002 diligencio el defensor ad-litme aceptando su nombramiento. (f. 101).
En fecha 14 de Marzo del 2002, apoderado parte actora, solicito la práctica de la intimación en la persona del defensor ad-litem. (f. 102).
En fecha 19 de Marzo del 2002, se dicto auto acordando la intimación del defensor ad-litem. (f. 103).
En fecha 01 de Abril del 2002, diligencio en alguacil de este despacho, consignado boleta de intimación debidamente firmada (f. 104 vto.)
En fecha 17 de Abril del 2002, el defensor ad-litem diligencio oponiéndose al decreto intimatorio. (f. 105).
En fecha 18 de Abril del 2002 se dicto auto dejando sin efecto el decreto intimatorio, advirtiendo a las partes que la contestación de la demanda se procederá dentro de cinco días de despacho. (f. 106).
En fecha 29 de Abril del 2002, diligencio el defensor ad-litem contestando la presente demanda, negando y rechazando y contradiciendo la presente. (f. 107 al 108).
En fecha 07 de mayo del 2002, diligencio el defensor ad-litem, notificando al tribunal que ha hecho todas las gestiones necesarias para buscar a su defendido siendo imposible localizarlo. (f. 111).
En fecha 30 de Mayo del 2002, se dicto auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (f. 112 al 114).
En fecha 05 de Junio del 2002, se dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (f. 115).
En fecha 03 de Octubre del 2002, apoderado de la parte actora, consigno informe. (f. 116 al 118)
En fecha 04 de Noviembre del 2002, apoderado de la parte actora, solicito el avocamiento de la nueva Juez (f. 119).
En fecha 12 de Noviembre del 2002, la Juez Carmen Rosa Campolargo, se avoco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Codito de Procedimiento Civil. (f. 120 y 121).
En fecha 20 de Agosto del 2003, apoderado parte actora, solicito avocamiento de la nueva Juez y se dicte sentencia. (f. 122).
En fecha 29 de Agosto del 2003, se dicto auto de avocamiento de la Juez, Tamar Granados Izarra, de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de procedimiento Civil, a los fines de dictar sentencia. (f. 123 y 124).
En fecha 07 de Octubre del 2003, apoderado de la parte actora, se dio por notificado del avocamiento de la nueva juez y solicito la notificación de la otra parte (f. 125)
En fecha 13 de Octubre del 2003, se dicto auto ordenando librar boleta de notificación a la parte demandada. (f. 126)
En fecha 06 de Febrero del 2004 se libro la respectiva boleta de notificación a la parte demandada (f. 126).
En fecha 10 de Febrero del 2004, diligenció el alguacil de este despacho consignando boleta de notificación firmada por el Defensor ad-litem. (f. 127 y 128).
En fecha 13 de Julio 2004, apoderado de la parte actora solicitando a la Juez proceda a dictar sentencia. (f. 129).
En fecha 27 de agosto del 2004, diligencio el ciudadano Pedro Argenis Rivas, en su carácter de Gerente General de la Depositaria Judicial La Consolidada, informando que los emolumentos, causados por el embargo de bienes, fue por la cantidad de Diecisiete millones Novecientos Setenta Mil Trescientos Ochenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 17.970.380,oo). (f. 130).
En fecha 08 de Julio del 2005, apoderado parte actora, solicito avocamiento de la nueva juez (f. 131).
En fecha 18 de Julio del 2005 se dicto auto de avocamiento de la Juez, Mariluz Josefina Pérez, de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. (f. 132 y 133)
En fecha 23 de Enero del 2006, diligencio el abogado Henry Arrieche, dándose por citado en el presente procedimiento (f. 134).
En fecha 23 de Enero del 2006, apoderado de la parte actora, se dio por citado en el presente procedimiento. (f. 135)
De la narrativa anterior, se desprende que desde la fecha de la penúltima actuación celebrada en el presente juicio, concerniente en el avocamiento de Juez Suplente Especial, Mariluz Josefina Pérez, esto en fecha 18/07/2005, hasta la fecha de la última actuación consistente en la diligencia de fecha 23/01/2006, presentada por el Abogado Filippo Tortorici Sambito, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Teneria San Miguel C.A”, donde se dio por citado en el presente procedimiento, transcurrieron sobradamente el lapso de cuatro (04) años.
En este sentido, aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de este juzgador, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de este juzgador, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, es lógico también que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan. En materia de amparo, el Juez constitucional debe, ser protector de la tutela judicial efectiva como en todo proceso, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ellos en un abandono que se traduce en falta de interés.-
Así la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que “ la tutela judicial efectiva y el derecho a la pronta decisión que le confiere la Constitución……… no ampara la desidia y la inactividad de las partes…….”
En torno a ello, este Juzgado trae a colación Sentencia de Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el cual se establece lo siguiente:
“El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso…. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdicción…. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”.
En la presente causa, es evidente que las partes, han demostrado que no presentan interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para este Juzgador la actitud desplegada por el demandante, antes identificado no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a este Juzgado, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Se ordena la notificación de las partes.
Regístrese y publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil diez. AÑOS: 200° y 151°.
La Juez,
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria,
Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publicó y se dejó copia.
La Sec,
MJP/dmg
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