REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cuatro (04) de Octubre de dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-003813
PARTE ACTORA: GABINO ANTONIO JIMENEZ DUNO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.450.995 y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE RODRIGUEZ, NORBERTO LISCANO Y ALBERTO YAGUAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nros 90.085, 102.439 y 79343 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: TASCA CAMPESTRE PLAYA BONITA S.R.L., registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 06 de Junio de 1.990, bajo el N° 34, Tomo 10-A, en la persona de su representante legal, ciudadano ALCIDES DE JESUS DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.598.452, venezolana, mayor de edad, estado civil casada y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ESTEBAN GUART GUARRO, NORA GIMENEZ DE GUART, ESTEBAN GUART DURAN Y ENRIQUE GUART DURAN, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 14.070, 20.909, 24.754 y 104.168 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano GABINO ANTONIO JIMENEZ DUNO, contra la Empresa TASCA CAMPESTRE PLAYA BONITA S.R.L.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano GABINO ANTONIO JIMENEZ DUNO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.450.995, de este domicilio, asistido por el abogado Jorge Rodríguez, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.085, contra la Empresa TASCA CAMPESTRE PLAYA BONITA S.R.L., registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 06 de Junio de 1.990, bajo el N° 34, Tomo 10-A, en la persona de su representante legal, ciudadano ALCIDES DE JESUS DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.598.452. En fecha 29/09/2010 se recibió por ante la URDD, la presente causa (Folios 1 al 161). En fecha 13/10/2009 el Tribunal mediante auto recibió la presente causa (Folio 162). En fecha 13/10/2010 se admitió la demanda (Folio 163). En fecha 30/10/2009 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por el demandado (Folios 164 y 165). En fecha 05/11/2009 el demandado otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados ESTEBAN GUART GUARRO, NORA GIMENEZ DE GAURT, ESTEBAN GUART DURAN Y ENRIQUE GUART DURAN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 14.070, 20.909, 24.754 y 104.168 respectivamente. En fecha 30/11/2009 el demandado dio contestación a la demanda (Folios 167 al 172). En fecha 15/12/2009 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de emplazamiento (Folio 173). En fecha 15/01/2010 el actor otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados JORGE RODRIGUEZ, NOLVERTO LISCANO Y ALBERTO YAGUAS, inscritos bajo los Nros. 90.085, 102.439 y 79.343 respectivamente. En fecha 15/01/2010 el actor mediante diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento (Folios 175 y 176). En fecha 28/01/2010 el Tribunal mediante auto agregó las pruebas (Folio 177). En fecha 26/01/2010 el demandado consignó pruebas (Folios 178 al 182). En fecha 02/02/2010 el actor consignó promoción de pruebas (Folios 183 al 186). En fecha 08/02/2010 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas (Folios 189 y 190). En fecha 11/02/2010 el Tribunal dejó constancia que no comparecieron a declarar los testigos ERIKA GIMENEZ, GLEIDIMAR MENDOZA, JOSE BRITO Y ALBA HERNANDEZ (Folios 191 al 194). En fecha 17/02/2010 el Tribunal dejo constancia que no compareció a declarar la ciudadana MARGARENIS ALVARADO, ANGEL VASQUEZ Y JOEL BRITO Y LAMA PERALTA JOSE (Folios 197 al 200). En fecha 23/04/2010 el Tribunal mediante auto recibió y le dio entrada al oficio emanado del SENIAT de fecha 15/04/2010 (Folio 200). En fecha 29/04/2010 el demandante mediante diligencia consignó documentos públicos (Folios 205 al 348). En fecha 30/04/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de evacuación de pruebas (Folio 349). En fecha 25/05/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de presentación de informes (Folio 360). En fecha 25/05/2010 el actor mediante diligencia presentó informes (Folios 351 al 354). En fecha 08/06/2010 el Tribual mediante auto advirtió que venció el lapso de observación a los informes (Folios 305).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida evidencia ésta Juzgadora, que la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, ha sido intentada por el ciudadano GABINO ANTONIO JIMENEZ DUNO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.450.995, de este domicilio, asistido por el abogado JORGE RODRÍGUEZ, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.085, contra la Empresa TASCA CAMPESTRE PLAYA BONITA S.R.L., registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 06 de Junio de 1.990, bajo el N° 34, Tomo 10-A, en la persona de su representante legal, ciudadano ALCIDES DE JESUS DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.598.452, alegando la representación de la parte actora que en fecha 05 de Abril del año 2.005, según consta en contrato firmado ante la Notaria Pública de Quibor del Estado Lara, inserto bajo el N° 50, Tomo 16, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano ALCIDES DAZA, sobre el Fondo de Comercio “Tasca Campestre Playa Bonita, S.R.L.”, antes identificada, un local entrega de licencia de licores cerveza, restaurante, piscina, mobiliario ubicado en la Avenida principal del Barrio Playa Bonita de la ciudad de Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del Estado Lara, incluyendo en ese arrendamiento la entrega de la licencia de licores y cerveza, Restauran, piscina con planta de tratamiento, mobiliario y demás enseres propios par su funcionamiento. Asimismo el actor alegó que dicho contrato tuvo un lapso de un año según lo establecido en la cláusula segunda del referido contrato y según lo establecido en la cláusula Tercera el canon de arrendamiento era por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) y según se desprende de la Cláusula Cuarta donde señala que el arrendador recibió en calidad de deposito la cantidad de TRES MIL DE BOLIVARES (Bs.3.000). Asimismo estableció la cláusula quinta que el arrendatario quedó comprometido con el arrendador en suministrarle todos los comprobantes y facturas que generara el fondo arrendado, toda vez que el segundo se reserve el derecho de efectuar y llevar a cabo la contabilidad correspondiente, suministro éste que se comprometió a entregar oportuna y diligentemente, siendo éste contrato a tiempo indeterminado según se desprendió de Sentencia definitivamente firme de fecha 28 de Julio del 2.008. Que en fecha 21 de Abril del 2.006 el ciudadano ALCIDES DE JESUS DAZA, antes identificado lo demando ante el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, según se desprende del Asunto 2267 y siendo que el día siete de Junio del 2.006, sin tener Sentencia firme en forma violenta revienta las cerraduras y candados del local, confiscó los bienes del ciudadano GABINO JIMENEZ, antes identificado entre los que se encuentra toda la mercancía cervezas, vinos, comidas, lencería y bisutería existente en el establecimiento y por supuesto no dejó entrar al señor GABINO JMENEZ, antes identificado según consta de Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara. Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Sentencia la cual declaró sin lugar por improcedente la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por el ciudadano ALCIDES DE JESUS DAZA, antes identificado, contra el ciudadano GABINO ANTONIO JIMENEZ DUNO, antes identificado. Que debido a la confiscación del bien en fecha 07 de Junio del 2.006, le ocasionó daños y perjuicios emergentes y lucro cesante. Alega que al arrendador le fue entregada la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000) como deposito establecido en el contrato firmado en fecha 05 de Abril del año 2.005, cantidad esta que debió ser reembolsada por el demandante ALCIDES DE JEUSS DAZA, antes identificada según se desprende del contrato. Que por concepto de lucro cesante referido a que su trabajo consistió en la venta de cerveza y vinos, comida, chuchería por un lapso ininterrumpido de 36 meses que multiplicarlos por un promedio de DIESISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.17.500), da un monto de SEISCIENTOS TREINTA MIL (Bs.630.000,00) más el daño emergente que son TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000) para un total de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs,633.000,00). Que la presente acción se encuentra fundamentada en los artículos 1.185, 1.193, 1.196 del Código Civil vigente y el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil a fin de demostrar la veracidad de los hechos que reprodujo de las siguientes documentos públicos: PRIMERO: Reprodujo el contrato firmado ante la Notaria Pública de Quibor del Estado Lara. SEGUNDO: El documento público signado con el N° 2267 ante el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara que anexó al libelo de la demanda. Que por las razones antes expuestas el actor solicitó que la empresa TASCA CAMPESTRE PLAYA BONITA, S.R.L., antes identificada siendo su representante legal el ciudadano ALCIDES DE JESUS DAZA, antes identificado por indemnización de daños y perjuicios, convenga en pagarme o en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal, la cantidad de SEISCIENTO TRENTA MIL BOLIARES (Bs.630.000,00) mas de indexación monetaria por el tiempo que dure el presente proceso calculada por este honorable Tribunal, más las costos y costas del presente procedimiento prudencialmente. Solicito medida preventiva, y estimo la demanda en la cantidad supra-citada.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó la falta de cualidad o interés de su representada TASCA CAMPESTRE PLAYA BONITA, S.R.L., para sostener el presente juicio, ya que el actor manifestado haber sufrido una serie de daños y perjuicios, derivados de un contrato de arrendamiento que suscribió con el ciudadano ALCIDES DE JEUS DAZA, antes identificado y por supuestas actuaciones dolosas practicadas por dicho ciudadano, pretendiendo ser resarcido de tales supuestos daños y perjuicios no demanda, a quien según se leyó en el libelo, se los habría causado, sino que demanda a un tercero, a su representada Empresa Mercantil TASCA CAMPESTRE PLAYA BONITA, S.R.L. y que es evidente que el demandante confundió lo que es una persona jurídica con una persona natural. Que el accionado negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representada, tanto en los hechos narrados en el libelo como en el derecho invocado por el demandante. Que reconoció que el ciudadano ALCIDES DE JESUS DAZA, antes identificado celebró un contrato de arrendamiento sobre un Fondo de Comercio, con inclusión de la Licencia de Licores y Cerveza, Restaurant, piscina con planta de tratamiento, mobiliario y demás enseres propios para su funcionamiento, todo lo cual consta en el documento de arrendamiento consignado por el demandante. Que no desconoce por constar los documentos que lo acreditan consignados en los autos, que el ciudadano ALCIDES DE JESUS DAZA, demando al ciudadano GABINO ANTONIO JIMENEZ DUNO, ante el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara. Pero negó, rechazó que su representada o persona alguna, dependiente de ella, en forma violenta reventara las cerraduras y candados del local o, que hubiese confiscado, los bienes del demandante, en fecha 07/06/2006, o en alguna fecha anterior o posterior a esa. Negó que en el local que dice haber tomado en arrendamiento el demandante al ciudadano ALCIDES DE JESUS DAZA, antes identificada se encontrara mercancías tales como cervezas, vinos, comidas, lencerías y bisutería y negó que su representada TASCA CAMPESTRE PLAYA BONITA, S.R.L., no hubiese dejado entrar al señor GABINO JIMENEZ al local. Negó y rechazó que de la Inspección Ocular, se pudo constatar los hechos narrados en el libelo de la demanda, cuando alega que el Tribunal no pudo acceder a la parte interna del local. Negó y rechazó que el ciudadano ALCIDES DE JESUS DAZA, antes tuviera una actitud ilícita o cualquier otra actitud que pudiera haberle causado una serie de daños y perjuicios económicos, civiles y morales. Rechazó que su representada TASCA CAMPESTRE PLAYA BONITA, S.R.L., sea o fuese el arrendador del local a que se refiere la demanda y negó que su representada recibiera cantidad alguna, equivalente a tres mil bolívares fuertes (Bs.3.000), o cantidad alguna, mayor o menor a esa, por lo tanto negó que su poderdante deba devolverle cantidad alguna al demandante. Negó que su representada deba responder o pagar estos supuestos daños y perjuicios, los cuales negó que los hubiese sufrido el demandante y en tal sentido rechazó la relación de mercancías y Bienes que dice el demandante logró vender como promedio semanal, pues rechazó que la venta de mercancía u otro bienes le diera una utilidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000), rechazó que obtuviera utilidades mensuales equivalentes a Bs. F. 20.000,oo o bien de Bs.F. 17.500, de utilidad neto mensual o por otro u otros periodos. Negó que el ciudadano ALCIDES DAZA, el día 07/05/2006, en forma violenta levantara las cerraduras y candados del local y hubiese confiscado los bienes del ciudadano GABINO JIMENEZ, tales como cerveza, vinos, comidas, lencería y bisutería. También negó y rechazó que su representada le hubiese causado daños y perjuicios al demandante equivalentes a 36 meses a un promedio de Bs.17.500,00 o por un lapso mayor o menor a ese y que por ello su representada TASCA CAMPESTRE PLAYA BONITA, S.R.L., deba pagarle o indemnizarle con la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.633.000,00) o por alguna cantidad mayor o menor a esa. Por último rechazo el monto demandado, el daño emergente demandado y el lucro cesante, la indexación reclamada, los costos y costas y se opuso a la medida cautelar solicitada por el demandante.
PUNTO PREVIO
Cualidad
La falta de cualidad, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, constituye una defensa de fondo y por razones de técnica procesal debe ser resulta como punto previo a la sentencia de mérito. En este sentido, conviene hacer una consideración acerca de lo que debe entenderse por cualidad.
Según una parte de la doctrina, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia. El maestro Luis Loreto, señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.
El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:
SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”
Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
La parte demandada alega no tener cualidad para sostener la presente causa porque el daño fue causa por el ciudadano ALCIDES DE JESÚS DAZA, mientras que la presente es intentada en contra de la empresa TASCA CAMPESTRE PLAYA BONITA S.R.L., confundiendo así la persona jurídica con la natural. Para este Juzgado, la defensa previa no tiene razón de ser porque la conducta que asumió el ciudadano ALCIDES DE JESUS DAZA es cuestionada en su papel de arrendador, en este sentido el contrato de marras le identifica en ese carácter a título personal y como representante de la empresa TASCA CAMPESTRE PLAYA BONITA S.R.L.
El actor alega que el ciudadano ALCIDES DE JESÚS DAZA ingresó en forma ilegal al inmueble objeto del arrendamiento abusando de su condición de arrendador y propietario, cierto o no, son hechos que se le atribuyen en forma clara, indistintamente del carácter por el cual sea llamado en este juicio es claro que tiene cualidad de causa, porque a título personal y como representante de la persona jurídica se comprometió a garantizar el uso y goce del inmueble objeto del arrendamiento. Este contrato y los hechos alegados les vincula en una relación jurídico material que es trasladada al juicio, en tal sentido, existe cualidad como se señaló, por tanto, la defensa previa invocada debe ser rechazada como en efecto se decide.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Copia certificada del Asunto: KP02-R-2006-00815 (Folios 22 al 144); se valora como prueba del juicio previo entre las partes y que llevo primero a una declaración con lugar y revocada en segunda instancia, y que sirve de fundamento para el reclamo de los daños, de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil. Así se establece.
2. Original de Constancia expedida por la Empresa DISYOL, S.A. de fecha 06/07/2009 (Folio 145); Factura expedida por la Carnicería La Manga de Quibor de fecha 20/05/2006(Folio 146); Factura expedida por la Carnicería La Manga de Quibor de fecha 27/05/2006 (Folio 147); Factura expedida por el Comercial Confites 2.004 de fecha 14/03/2006 (Folio 148); Factura expedida por el Comercial Confites 2.004 de fecha 14/03/2006 (Folio 149); Factura expedida la Empresa Henry Publicidad de fecha 10/08/2005 (Folio 150); Factura expedida La Empresa DISYOL, S.A. signada con el N°12073 de fecha 05/06/2006 (Folio 151); se desechan pues siendo emanadas de terceros debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
3. Copia simple del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil Tasca Campestre Playa Bonita (Folio 152); se valora como prueba de su personalidad jurídica, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Copias simple del documento de venta del inmueble ubicado en el Barrio La Playa de la Parroquia Juan Bautista, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterno de Registro, del Municipio Jiménez del Estado Lara, inserto bajo el N°58, Folio 52 frente al 56 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 2 anotado bajo el Primer Trimestre (Folios 153 al 161); se valora como prueba de la propiedad en manos de la accionada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
No se valoran pues se agregaron al expediente en forma extemporánea.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
Reprodujo el merito de los autos en especial lo siguiente:
1. Las actas del Expediente; El contrato de arrendamiento; Copia fotostática de la demanda intentada por Despojo; pruebas ya valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
2. Promovió la Exhibición de los comprobantes o copias de sus declaraciones del impuesto sorbe la renta, correspondientes a los años 2005 y 2006, los cuales deben estar en su Poder; no se valoran pues se negó su admisión en la oportunidad de ley. Así se establece.
3. Promovió informes de parte del SENIAT. (Folio 202); se valoran en su contenido y su relevancia en la presente será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
4. Promovió como testigos a los ciudadanos ERIKA GIMÉNEZ, GLEIDIMAR MENDOZA, JOSÉ BRITO, ALBA HERNÁNDEZ, MARGARENIS ALVARADO, ÁNGEL VÁSQUEZ, JOEL BRITO y LAMA PERALTA JOSÉ; los cuales se desechan pues no comparecieron en la oportunidad de ley. Así se establece.
CONCLUSIONES
Previamente, se encuentra esta juzgadora en la necesidad de delimitar dos conceptos generales muy relevantes, la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual o también denominada hecho ilícito. La responsabilidad contractual, en palabras sencillas, es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato, sin obviar que el término utilizado por contrato debe entenderse de un modo genérico que comprende no sólo el contrato en sí mismo, sino también todo acto convencional mediante el cual un sujeto de derecho asume una obligación. En cambio, el hecho ilícito constituye uno de los más importantes capítulos de la responsabilidad civil extracontractual, que se define a su vez como la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento de un deber preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. En el caso de autos, es evidente para este Tribunal que la responsabilidad alegada es la contractual, pues, aunque a las partes le corresponden los hechos, en virtud del principio facta sed probantur, a quien juzga le corresponde el derecho aplicable. En consecuencia, queda por dilucidar si los daños alegados han sido demostrados y se encuentran inmersos dentro de la denominada responsabilidad contractual.
Para este Juzgado, la incursión en el inmueble por parte del arrendador estando en vigencia el contrato y sin la autorización del Tribunal ni siquiera puede presumirse pues ninguna de las pruebas aportadas a los autos lo demuestra y esta es una acción que ha sido rechazada tajantemente por el demandado. Por otra parte, los supuestos daños tampoco pueden ser acreditados pues las facturas agregadas junto al libelo de demanda no fueron ratificados en forma legal ni apoyados con cualquier otro medio permitido. Luego, la falta de pruebas en el lapso de ley consagrado para ello ha desembocado en una inercia probatoria que no favorece la demostración del derecho pretendido. Así se establece.
La carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso. La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada.
Por lo tanto, dado que el actor tenía la carga de demostrar los hechos alegados y siendo, como fue, que no lo acreditó quien suscribe estima que la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano GABINO ANTONIO JIMÉNEZ DUNO contra la Empresa TASCA CAMPESTRE PLAYA BONITA S.R.L., debe ser declarada Sin Lugar, como de manera cierta, clara y precisa se establece.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano GABINO ANTONIO JIMENEZ DUNO, contra TASCA CAMPESTRE PLAYA BONITA S.R.L., en la persona de su representante legal, ciudadano ALCIDES DE JESUS DAZA. Se condena en costas a la parte demandante por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 02:57 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria
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