REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de octubre de dos mil diez (2.010)
200º y 151º
ASUNTO: KP02-F-2008-000456
“VISTOS”.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano, el día cuatro (04) de julio de dos mil ocho (2.008), fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos PERDOMO LINAREZ JOANNA GEORGINA y RODRIGUEZ SUAREZ MARCO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.425.217 y V-10.849.615, respectivamente, asistidos por la Abogada Lisbeth Carolina Vargas López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.108 Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Ahora bien, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.010, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos PERDOMO LINAREZ JOANNA GEORGINA y RODRIGUEZ SUAREZ MARCO ANTONIO, antes identificados, quienes solicitaron la conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos. -----------
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO
En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del Artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la conversión de esta Separación de Cuerpos en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos PERDOMO LINAREZ JOANNA GEORGINA y RODRIGUEZ SUAREZ MARCO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.425.217 y V-10.849.615, respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio Palavecino, Estado Lara, en fecha siete (07) de octubre de 2.004, según acta inserta bajo el Nº88, del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 173 del Código Civil Venezolano vigente. Liquídese la misma. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente Decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010) AÑOS: 200° y 151°.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Acc,
Abg. Mariana Moreno Izarza
Publicada en la misma fecha, a las 10:00 a.m.
Se remitió copia certificada a los organismos competentes, con oficios Nros.
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