REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-004636

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: EUNICES ALICIA CEGARRA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 13.266.744 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías con un valor de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), ubicadas en: EL KILOMETRO N° 09 VIA QUIBOR, CALLE LOS PRIMOS, SECTOR LA CONCORDIA II, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido, que mide NOVECIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (911,71 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de CINCUENTA Y SEIS METROS CON TREINTA CENTIMETROS (56,30 mts) con terrenos ocupados por Eligio Amaro; SUR: En línea de CINCUENTA Y TRES METROS CON SESENTA CENTIMETROS (53,60 mts) con terrenos ocupados por Eligio Castro; ESTE: En línea de DIECISEIS METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (16,90 mts) con terrenos ocupados por Argenis Orellana y OESTE: En línea de DIECISEIS METROS CON SETENTA CENTIMETROS (16,70 mts) con la calle los primos que es su frente. Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana EUNICES ALICIA CEGARRA LOPEZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana EUNICES ALICIA CEGARRA LOPEZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


LA SECRETARIA



AUDREY LORENA PINTO


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.