Se inició la presente causa en fecha 10-12-2009, por demanda interpuesta por el ciudadano: JUAN RAMON MEDINA BRITO, venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la cédula de identidad N° 1.278.139 y de este domicilio, asistido por la Abogado en ejercicio KEYLA RODRIGUEZ., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.062, en contra del ciudadano: SAUL ANTONIO GARCIA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.543.077 y de este domicilio, por COMODATO. Alegó la parte actora, que es propietario de un bien inmueble ubicado en la calle 4 entre calles 3 y 5 del Parcelamiento Araguaney, sector Romeral II, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, constituido por una vivienda que tiene una superficie de aproximadamente 102 m2 de construcción y consta de tres habitaciones, sala-comedor, un baño, piso de cemento, paredes de bloques frisadas, techo de platabanda, nueve (09) ventanas debidamente protegidas con estructura metálicas y conexo a esta existe otra bienhechuria que también es de su propiedad constituida por un tanque para almacenar agua, conocido con el nombre de tanque australiano, con una capacidad de almacenamiento de 50.00 o 60.000 litros, estructurado con laminas de acero galvanizado fijadas sobre un piso de cemento. Arguyó que las bienhechurias están construidas sobre una parcela de terreno distinguida M.C-2 y que mide aproximadamente DOS MIL CIENTO CONCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (2.159,50M2), cuyos linderos son: NORTE: Con calle 4 que es su frente, SUR: Con las Parcelas M.C-5, M.C-4 y M.C-3, ESTES: Con la calle 3; y OESTE: Con las parcelas M.C-1, M.C-8 y M.C-7. Y que dicha parcela forma parte de una mayor extensión que mide TREINTA MIL METROS CUADRADOS (30.00 M2). Asimismo alegó que desde hace siete (7) años dio en Comodato o en prestamos de usa la referida vivienda y el referido tanque al ciudadano: SAUL ANTONIO GARCIA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.543.077 y de este domicilio, a los fines de que lo habitara y se lo devolviera cuando este lo requiriera. Que en los primeros cuatro o cinco años hubo una relación de empatía y a medida que le fue informando de la entrega de las señaladas bienhechurias, las comunicaciones se tornaron ásperas, menos amistosas y afloraron amenazas, hasta el punto de que no pudo volver a las bienhechurias de su propiedad, temiendo que atentaran contra su integridad física. Que aunado a ello el Comodatario ha incumplido con su obligación de conservar y cuidar la cosa dada en préstamo, tal como lo establece el articulo 1.726 del Código Civil Venezolano, puesto que: 1) La vivienda se ha venido deteriorando irremediablemente, hasta el punto de que las lluvias se percuelan a través de la platabanda que tiene múltiples fisuras y a través de las paredes, amenazando con el perecimiento de la casa dada en préstamo por la falta de mantenimiento. 2) Que no le dio el uso determinado a la cosa aprestada, puesto que rea para que el la habitara con su esposa y desde hace varios años vive allí uno de sus hijos con la esposa. Siendo múltiples e infructuosas las gestiones para que el comodatario haga entrega de las bienhechurias, y es por ello que demandó al ciudadana: SAUL ANTONIO GARCIA DELGADO, identificado up-supra, a objeto de que sea condenada a lo siguiente: PRIMERO: Hacer entrega del inmueble totalmente desocupado y en las perfectas condiciones que lo recibió. SEGUNDO: Al pago de los daños que presenta la vivienda, los cuales ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00). TERCERO: Al pago de las costas y costos Procesales. Fundamento la presente acción en el artículo 1.731 del Código Civil. Riela al folio 04 anexo que acompaña el libelo de demanda. En fecha 21-01-2010 se admitió la demanda. En fecha 01-03-2010 el Alguacil de este Tribunal, dejo constancia de que la parte demandada, ciudadano: SAUL ANTONIO GARCIA DELGADO, identificado up-supra, se negó a firmar. Riela al folio 8 Poder apud-Acta otorgada por el ciudadano: JUAN RAMON MEDINA, al ABG. ANTONIO FIGUEROA, anteriormente identificados. En fecha 10-06-10 la parte actora solicito mediante diligencia la complementación de la citación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente acordada por auto de fecha 16-06-2010. Riela al folio 12 diligencia suscrita por la Secretaria de este Juzgado donde dejó constancia de haber citado a la parte demandada. En fecha 04-10-2010, se difirió la sentencia.- Y estando dentro de la oportunidad legal fijada para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a dictar la misma en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
UNICO: Revisado como ha sido el presente juicio, se observa que la parte actora, ciudadano: JUAN RAMON MEDINA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.278.139 y de este domicilio, no demostró su cualidad de Propietario del inmueble objeto de esta pretensión, mediante Documento fehaciente para accionar por Cumplimiento de COMODATO. Este Juzgador REPONE la presente causa al estado de Pronunciarse sobre la admisión o no de la misma. Y ASI SE DECLARA.-
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