Por libelo de demanda presentado en fecha: 18-12-2009, el ciudadano: JUAN CARLOS BRANDO PEROZA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.997.712, de este domicilio, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 119.586, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano: SANTIAGO RAFAEL DIAZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.331.279, demandó por DESALOJO, al ciudadano: GUSTAVO ADOLFO DIAZ ROJAS, alegando que su representando, celebró un contrato de arrendamiento en forma verbal, en su carácter de arrendador con el prenombrado demandado, quedando en acuerdo que comenzaría a partir del día 18 de Julio de 2008, sobre un inmueble distinguido con el número 8, ubicado en el segundo piso del edificio “San Benito” situado en el Barrio Santa Isabel La Playa, carrera 7, a 44,70 m de la calle 2, en la Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, inmueble que le pertenece según consta de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el número 8, tomo 14, protocolo primero, de fecha 4 de octubre de 2006, el cual anexó en copia simple marcado con le letra “B” a efectum videndi, pagando la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,oo) mensuales por los cánones de arrendamiento establecidos, los cuales no fueron pagados en ninguna oportunidad lo cual presume un incumplimiento de pago por razón de arrendamiento del inmueble. Que el contrato de arrendamiento mencionado se encuentra a tiempo indeterminado ya que se estableció en forma verbal con fecha de inicio, más no de culminación, debido a que las partes acordaron que mientras el arrendatario solucionaba una situación personal, habitaría el inmueble pagando el canon de arrendamiento hasta tanto saliera de los problemas que lo aquejaban. Por ello, demandó con fundamento en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que el arrendatario no cumplió con los cánones de arrendamiento, circunstancia ésta que por imperio de lo establecido en el Código Civil Venezolano, hace procedente la presente acción.- Finalmente, estimó la acción en la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.800,oo) equivalentes a 123, 63 unidades tributarias.- Riela a los folios 02 al 13, instrumentos fundamentales de la presente acción junto al escrito libelar.- En fecha: 12-01-2010, se admitió la demanda.- En fecha: 24-02-2010, la parte actora consignó compulsa, ordenando la entrega de la misma al alguacil de este Juzgado, por auto de fecha: 08-03-2010.- En fecha: 22-03-2010, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado a la parte demandada, folio 18.- En fecha: 24-03-2010, la parte demandada, dio contestación a la demanda, folios 21 al 32.- En fecha: 07-04-2010, la parte actora presentó escrito de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha: 13-04-2010.- En fecha: 15-04-2010, comparecieron los testigos: DANIEL FERRER, DONELIS VALERA y NELSON JAIME y rindieron declaración, folios 36, 37 y 38.- En fecha: 30-04-2010, fue diferida la Sentencia.- Y habiendo transcurrido el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a dictar el fallo correspondiente y en la parte dispositiva del mismo, ordenará la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código Procedimiento Civil:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, al folio 21 de autos, compareció el ciudadano: GUSTAVO ADOLFO DIAZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.608.187, civilmente hábil y de este domicilio, asistido por los ciudadanos, MANUEL E. TUA AGUILAR Y CONCILIA P. MAVARE V., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A con los Nos. 133.349 y 133.350, en donde presentó escrito de contestación en los siguientes Términos: Contradijo en todas sus partes, tantos en los hechos como el derecho, la demanda intentada contra el, por el ciudadano SANTIAGO RAFAEL DÍAZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.331.712 y de este domicilio.- Que el actor inició el juicio pretendiendo haber realizado un Contrato de Arrendamiento en Forma Verbal, en su condición de Arrendador y el suscrito como arrendatario, el cual comenzaría a regir desde el 18-07-2008, sobre un inmueble distinguido con el No. 8, ubicado en el segundo Piso del Edificio “San Benito” situado en el Barrio Santa Isabel La Playa, carrera 7 entre calles 2 y 3, en la Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual alegó que resulta falso, ya que nunca a existido Contrato de Arrendamiento, bajo ninguna de las figuras establecidas en la Ley, por cuanto si bien es cierto, que habita en el mencionado inmueble, lo hizo en su condición de propietario del apartamento No. 9 en la citada dirección. Según consta en el documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el No. 43, Tomo 15, del 23 de Diciembre del Año 2003, que anexó marcado con letra “A”.- Manifestó que ambos apartamentos tanto el signado con el No. 8, como el No. 9, son apartamentos tipo estudios de 25 mts2 cada uno y por mutuo acuerdo, decidieron unirlos y en la pared que los divide colocaron una entrada en forma arqueada, facilitando la comunicación y convertir ambos apartamentos en una sola unidad habitacional de 50 mts2, en la cual pudiese vivir mas holgadamente, con su esposa y sus dos menores hijos, cuyas partidas de nacimiento, anexó marcadas con las letras “B” y “C”.- Que la no cancelación del canon de arrendamiento destacado en el Libelo de la demanda esta circunscrita al hecho anteriormente señalado, que la ocupación del inmueble signado con el No. 8, fue convenido de mutuo acuerdo y de manera incondicional, por el nexo de consanguinidad que los une a las partes, mas bien como comodato, (según lo establecido en el Código Civil Vigente en sus artículos 1724 y 1725), por un lapso no inferior de los cinco (5) años, mientras se cancelaba el préstamo que por Ley de Política Habitacional, se había solicitado para la negociación del referido inmueble.- Manifestó que estando consiente por la propiedad compartida y habiendo agotado las vías conciliatorias y resultando infructuosos todo intento de comunicación con el demandante, solicitó se le concedan los lapsos establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la solución efectiva de la difícil situación en la cual se le coloca o en su defecto, le sea propuesta una vía mas expedita y efectiva, sea para la adquisición de la otra parte del inmueble, que constituye en su conjunto una sola unidad habitacional, de propiedad compartida o sino la adquisición de la parte que por ley le corresponde.

DE LAS PRUEBAS:
Establece el artículo 506 del Código del Procedimiento Civil, que las partes tienen las carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Realizada la anterior consideración el Tribunal observó que solo la parte actora promovió pruebas, las cuales se proceden a valorar de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Riela al folio 34 escrito de pruebas promovido por JUAN CARLOS BRANDO PEROZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 119.586, donde promovió pruebas en los siguientes términos:
Invocó el principio procesal como es el de comunidad de la prueba en el caso.-
Invocó el merito favorable en todos y cada uno de los actos.-
Promovió todas y cada una de las actuaciones y documentos que pudieran favorecer e su mandante y que corren insertos en el caso.-

Ratificó el documento de Propiedad del apartamento No. 8, Ubicado en el Edificio San Benito, de Santa Isabel La Playa, el cual es objeto de la causa, a los fines de demostrar que el referido inmueble pertenece a su mandante y que se verifiquen sus linderos del cual corre insertó Copia, marcada con letra “B” a efectum videndi.

Promovió la Testimonial de los ciudadanos DANIEL ALBERTO FERRER DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.627.568; DONELIS VIEMA VALERA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.782.401; NELSON JOSE JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.146.254, para que le hagan constar que el inmueble le pertenece y que realizó un contrato de Arrendamiento verbal con el ciudadano GUSTAVO DIAS.-
Observó este Juzgador, que de los testigos promovidos rindieron sus respectivas declaraciones ante este tribunal, los siguientes: Al folio 36, el testigo DANIEL FERRER, titular de la cédula de identidad No. 7.627.568, al folio 37, el testigo DONELIS VALERA, titular de la cédula de identidad No. 17.782.401, y al folio 38, el testigo NELSON JAIME, titular de la cédula de identidad No. 8.146.254, quienes estuvieron contestes en afirmar sin contradicción alguna, que la relación arrendaticia de este proceso, se estableció de manera verbal sobre el inmueble objeto de la presente demanda; y que el accionado no ha dado pleno cumplimiento al pago de la mensualidad arrendaticia. Dichas declaraciones se aprecian en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Trabada como quedó la Litis en la presente controversia, el Tribunal procede a dirimir la misma en los siguientes términos:
PRIMERO: Por libelo de demanda presentado en fecha: 18-12-2009, el ciudadano: JUAN CARLOS BRANDO PEROZA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.997.712, de este domicilio, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 119.586, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano: SANTIAGO RAFAEL DIAZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.331.279, demandó por DESALOJO, al ciudadano: GUSTAVO ADOLFO DIAZ ROJAS, alegando que su representando, celebró un contrato de arrendamiento en forma verbal, en su carácter de arrendador con el prenombrado demandado, quedando en acuerdo que comenzaría a partir del día 18 de Julio de 2008, sobre un inmueble distinguido con el número 8, ubicado en el segundo piso del edificio “San Benito” situado en el Barrio Santa Isabel La Playa, carrera 7, a 44,70 m de la calle 2, en la Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, inmueble que le pertenece según consta de Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el número 8, tomo 14, protocolo primero, de fecha 4 de octubre de 2006, el cual anexó en copia simple marcado con le letra “B” ad efectum videndi, pagando la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,oo) mensuales por los cánones de arrendamiento establecidos, los cuales no fueron pagados en ninguna oportunidad lo cual presume un incumplimiento de pago por razón de arrendamiento del inmueble. Que el contrato de arrendamiento mencionado se encuentra a tiempo indeterminado ya que se estableció en forma verbal con fecha de inicio, más no de culminación, debido a que las partes acordaron que mientras el arrendatario solucionaba una situación personal, habitaría el inmueble pagando el canon de arrendamiento hasta tanto saliera de los problemas que lo aquejaban. Por ello, demandó con fundamento en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que el arrendatario no cumplió con los cánones de arrendamiento, circunstancia ésta que por imperio de lo establecido en el Código Civil Venezolano, hace procedente la presente acción.- Finalmente, estimó la acción en la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.800, oo) equivalentes a 123,63 unidades tributarias.-
SEGUNDO: Por su parte, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó en su defensa que sobre el inmueble motivo de la presente acción, nunca existió contrato de arrendamiento alguno de las figuras establecidas en la ley. Que el habita en su condición de propietario el inmueble constituido por el apartamento Nro. 9 de la citada dirección, como consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 43, tomo 15, del 23 de Diciembre del año 2003. Que era el caso que ambos apartamentos signados con los Nros. 8 y 9, son tipos estudios de 25 metros cuadrados cada uno, y por mutuo acuerdo decidieron unirlos y en la pared que los divide colocaron una entrada en forma arqueada, convirtiendo ambos apartamentos en una sola unidad habitacional de 50 metros cuadrados, en la cual se pudiese vivir más holgadamente con su esposa y sus dos menores hijos. Que la no cancelación del canon de arrendamiento esta circunscrita al hecho señalado, de que la ocupación del inmueble signado con el Nro. 8 fue convenido de mutuo acuerdo, y de manera incondicional por el nexo de consaguinidad que une a las partes, mas bien como comodato por un lapso no inferior a los cinco (5) años mientras se cancelaba el crédito por la ley de política habitacional. Que estaba consiente de la propiedad compartida. Acompañó su contestación de demanda con copia simple de documento que le acredita la propiedad del inmueble Nro. 9 De la citada dirección, como consta en el documento anteriormente señalado, y copias simples de las partidas de nacimientos de sus dos (2) menores hijas, insertas dichas copias del folio 22 al 32 de autos, las cuales no siendo impugnadas, desconocidas o tachadas por el actor se aprecian en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERO: Observó este Juzgador, que solo la parte actora promovió pruebas en el proceso, donde invocó el merito favorable de los autos, en especial el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, que corre inserto en copia marcada con la letra B, a efectum videndi. Con respecto a esta prueba, observó quien Juzga, que dicho instrumento riela en copia simple a los folios 5 al 17 de autos marcado con la letra B, y trata de documento que le acredita la propiedad del inmueble objeto de la presente acción al actor, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el número 8, tomo 14, protocolo primero, de fecha 4 de octubre de 2006, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por el demandado se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

CUARTO: Es menester señalar, que en el presente caso no se ventila propiedad del inmueble objeto de la presente acción, menos aun la existencia de un comodato o la propiedad compartida alegadas ambas situaciones por el demandado a su favor en la contestación de la demandada, pues de hechos, no promovió prueba alguna que demostrara los dichos en que basó su defensa en el acto de la contestación al demanda. Y ASI SE DECLARA.

QUINTO: Por su parte el actor, a los fines de demostrar la relación arrendaticia con el demandado sobre el inmueble objeto de la presente acción, promovió la prueba de testigos rindiendo sus respectivas declaraciones ante este tribunal, los ciudadanos: DANIEL FERRER, C.I.NRO 7.627.568, DONELIS VALERA, C.I.NRO. 17.782.401, NELSON JAIME, C.I.NRO 8.146.254, quienes estuvieron contestes en afirmar sin contradicción alguna, que la relación arrendaticia de este proceso, se estableció de manera verbal sobre el inmueble objeto de la presente, y que el accionado no ha dado pleno cumplimiento al pago de la mensualidad arrendaticia. Declaraciones que se apreciaron en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrada la relación arrendaticia entre las partes de este proceso y la falta de pago del accionado alegado por la parte actora en su escrito libelar. Y ASI SE DECLARA.

SEXTO: Que por todo lo antes expuesto, la presente acción por DESALOJO, debe ser declarada CON LUGAR, de conformidad con el artículo 34 literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano, GUSTAVO ADOLFO DIAZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.608.187, civilmente hábil y de este domicilio, hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto de la presente acción, constituido por un inmueble distinguido con el número 8, ubicado en el segundo piso del edificio “San Benito” situado en el Barrio Santa Isabel La Playa, carrera 7, a 44,70 m de la calle 2, en la Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, inmueble que le pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el número 8, tomo 14, protocolo primero, de fecha 4 de octubre de 2006. Y ASI SE DECIDE.