REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de Octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2008-001692
PARTES DEL JUICIO:
DEMANDANTES: MARIA ERNESTINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 2.539.077.----------------------------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. JAVIER I. CARVALLO CRISTO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.88.178.---------------------------------------
DEMANDADO: PETRA CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 436.458.-
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. SMAILY ASUAJE inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 133.281.------------------------------------
MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA.-------------------------------
SENTENCIA: DEFINITIVA.---------------------------------------------------------------------
ASUNTO: KP02-V-2008-001692
En fecha 16.05-2008, la ciudadana MARIA ERNESTINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 2.539.077 debidamente asistida por el Abg. JAVIER I. CARVALLO CRISTO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.88.178 , de este domicilio, interpuso libelo de demanda por Prescripción Extintiva de Hipoteca de Hipoteca, en contra de la ciudadana PETRA CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 436.458. Expone la demandante: “ Que es propietaria de un inmueble constituido por una casa ubicada en la vereda 39-A, de la carrera 27 entre calles 39 y 40, de esta ciudad de Barquisimeto, tal condición consta de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de Junio de 1977, bajo el Nro. 67, Tomo 3, Protocolo 1º. Alega que recientemente constató que el referido inmueble tiene una hipoteca constituida el el 25 de septiembre de 1978 y que quedo anotada bajo el Nro. 41, Protocolo 1º, Tomo 5, a favor de la ciudadana PETRA CASTILLO, ya identificada. Que hasta la fecha han transcurrido 29 años con 7 meses. Por lo antes expuesto es por lo que solicita se declare la prescripción de la hipoteca existente sobre el inmueble de su propiedad y se les participado al Registrador correspondiente. Consignó anexos desde el folio 2 al 8. ------------------------------------------------------------------
En fecha 16-05-2008, se admitió la demanda en virtud de la declinación efectuada por el Juzgado Tercero de Primera de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito del Estado Lara: asimismo y se ordenó emplazar a la demandada. ------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 18, cursa poder Apud Acta otorgado por la demandante al Abogado JAVIER IGNACIO CARVALLO CRISTO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 88.178.-------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 20-11-2008, el Alguacil consignó recibo de citación junto a la compulsa por los motivos que expuso en su diligencia, por lo que el Tribunal a solicitud de la parte actora ordenó su citación por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cursando las publicaciones a los folios 33, 34.-------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 06-04-2009, se revocó el auto de fecha 09-12-2008 y se acordó librar el edicto de conformidad con el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 15 de Abril de 2009, el apoderado de la parte actora apeló del auto según recurso Nro. KP02-R-2009-00359, cursando las resultas desde el folio 42 al 102, donde se declaró con lugar el recurso de apelación.------------------------ Al folio 104, cursa la nota de la Secretaria donde fija el cartel en el domicilio de la demandada.-----------------------------------------------------------------------------------
Vencido el lapso de comparecencia, se designó Defensor Ad-litem de la parte demandada, cargo que recayó en la Abogada SMAILY ASUAJE BARRIOS, inscrita en el I.P.S.A Nro.133.281, cursando su notificación y juramentación a los folios 109, 110 y 111, respectivamente. Asimismo cursa su citación a los folios 117 y 118, respectivamente.-------------------------------------------------------------------------------
A los folios 120 y 121, cursa escrito de contestación demanda consignado por la Abogada SMAILY ASUAJE BARRIOS, en su carácter de Defensor Ad-litem de la demandada.----------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes promovió las suyas.----
Al folio 123, cursa subsanación de las cuestiones previas opuesta por la Defensor Ad-litem.----------------------------------------------------------------------------------
En la oportunidad fijada para consignar informes sólo la parte actora consignó los suyos el cual cursa al folio 73.--------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen María para que brinden sabiduría en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:----------
PRIMERO: Consta en autos que en fecha 16 de Mayo de 2.008, fue admitida demanda a fines de lograr LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA HIPOTECA EN PRIMER GRADO, que tenía la ciudadana MARIA ERNESTINA MENDOZA a favor de PETRA CASTILLO, hipoteca que se constituyó sobre por una casa ubicada en la vereda 39-A, de la carrera 27 entre calles 39 y 40, de esta ciudad de Barquisimeto, tal condición consta de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de Junio de 1977, bajo el Nro. 67, Tomo 3, Protocolo 1º; demanda en la que la parte actora aduce que han transcurrido 29 años con 7 meses desde la constitución de la referida hipoteca por lo que alega “que la hipoteca está prescrita”. Acompaña al escrito libelar: copia simple del documento de constitución de hipoteca protocolizada ante lo que hoy se denomina Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de Junio de 1977, bajo el Nro. 67, Tomo 3, Protocolo 1º, documentales a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------
SEGUNDO: Por su parte, previo cumplimiento de las diferentes publicaciones del edicto según lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la defensora Ad Litem de la demandada, una vez designada, notificada, juramentada y citada, contestó en tiempo hábil, negando, rechazando y contradiciendo que la ciudadana MARIA ERNESTINA MENDOZA sea la propietaria del inmueble en litigio, que exista una hipoteca a favor de la ciudadana PETRA CASTILLO y que hayan transcurrido 29 años y 7 meses para que haya generado la Prescripción de la Hipoteca por lo que solicitó fuese declarada sin lugar la demanda, sin promover prueba alguna que demostrase lo contrario por lo que esta servidora pasa a analizar con lo que consta en autos Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------
TERCERO: Es conocido y ratificado en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”. Al respecto la legislación venezolana establece dos tipos de prescripción, a saber: la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, siendo la segunda, el objeto de análisis en la presente causa, y que puede ser definida como un medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. Al respecto, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, ha señalado, que la prescripción extintiva sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, e indica que cuando la prescripción ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación mas no la obligación. Asimismo señala que las condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva, son: “1°. Inercia del acreedor, 2°. El Transcurso del tiempo fijado por la Ley y 3°. Invocación por parte del interesado”. Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la situación en la cual el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado dicha acción, frases subrayadas que se traducen en los tres (3) requisitos para declarar la existencia de la referida inercia. En tal sentido, el primero resulta cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce; el segundo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, y es por ello que no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil, y por último relativo al tercer elemento para que se configure la inercia del acreedor es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida. En lo que se refiere al transcurso del tiempo fijado por la Ley para pretender la prescripción extintiva, dispone el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano que “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años. ” Siguiendo los planteamientos anteriores, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada. En consecuencia, una vez delimitadas las condiciones para la procedencia de la declaración de prescripción extintiva, procede este juzgador a analizar el cumplimiento de los mismos, en la presente causa. Analizadas las actas procesales esta servidora no encuentra prueba alguna, que acredite que la parte demandada ciudadana PETRA CASTILLO, identificada en autos, haya realizado gestiones tendientes a solicitar la ejecución de la obligación, demostrándose que en efecto ha tenido la posibilidad de hacerlo, por no resultar de las actas prueba alguna de la interrupción del lapso de prescripción. Asimismo, del documento de constitución de hipoteca se evidencia que la misma fue constituida en fecha 25 de Septiembre de mil novecientos setenta y ocho (25-09-1978) lo que arroja que desde esa fecha han transcurrido veintinueve (29) años y siete (7) meses hasta la fecha en que es dictada esta sentencia y a sabiendas de que la ejecución de la hipoteca es una acción real que prescribe a los veinte (20) años, constatándose en efecto que han transcurrido más de veintinueve (29) años y siete (7) meses desde la constitución de la hipoteca lo que genera que, en el caso de autos, se ha excedido por mas de treinta (30) años el lapso de prescripción establecido en la ley, evidenciándose en consecuencia el cumplimiento del segundo requisito. Del mismo modo, en lo que se refiere al tercer y último requisito, esta servidora observa que la propietaria MARIA ERNESTINA MENDOZA, es quien solicita la declaratoria de la prescripción extintiva; por lo que en consecuencia esta servidora considera que en el presente caso se han cumplido las condiciones de procedencia para la declaración de la prescripción extintiva de la acción de ejecución de hipoteca intentada en contra de la ciudadana PETRA CASTILLO, y en consecuencia, debe declararse procedente en derecho, la demanda incoada Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------
CUARTO: Se declara LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA HIPOTECA EN PRIMER GRADO, que tenía la ciudadana MARIA ERNESTINA MENDOZA a favor de PETRA CASTILLO, hipoteca que se constituyó sobre por una casa ubicada en la vereda 39-A, de la carrera 27 entre calles 39 y 40, de esta ciudad de Barquisimeto, tal condición consta de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de Junio de 1977, bajo el Nro. 67, Tomo 3, Protocolo 1º; demanda en la que la parte actora aduce que han transcurrido 29 años con 7 meses desde la constitución de la referida hipoteca por lo que alega “que la hipoteca está prescrita”. Acompaña al escrito libelar: copia simple del documento de constitución de hipoteca protocolizada ante lo que hoy se denomina Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de Junio de 1977, bajo el Nro. 67, Tomo 3, Protocolo 1º. En consecuencia Se ORDENA expedir copia certificada de la presente decisión a los fines que sea remitida a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Iribarren del Estado Lara, a los efectos que se estampe la nota marginal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.922 del Código de Procedimiento Civil y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA intentada por la ciudadana MARIA ERNESTINA MENDOZA quien en fecha 25 de Septiembre de 1978 constituyo a favor de PETRA CASTILLO una Hipoteca de Primer Grado, ambas identificadas en autos y en consecuencia se declara extinguida y Se ORDENA expedir copia certificada de la presente decisión a los fines que sea remitida a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Iribarren del Estado Lara, a los efectos que se estampe la nota marginal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.922 del Código de Procedimiento Civil y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado.-----------------------------------------------------------------
No se condena en costos y costas por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------
Regístrese y publíquese.-------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del dos mi diez. Años 200º y 151º.------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL. La Secretaria,

Abg. NATALI CRESPO QUINTERO

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 03:20 P.M. -