REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-


Expediente No. 1620-10.

Parte Demandante: MIRIAM JIMENEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.702.222, domiciliada en la Urbanización Villa Janet, Casa Nº TH-05, La Piedad Norte, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: RAMON EDUARDO GOMEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.706.466, domiciliado en Carrera 14-A, entre 59 y 60, Casa Nº 59-74, Urbanización Vicsonia II, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Beneficiaria (s): (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 13 Y 4 años de edad, respectivamente.

Motivo: Sentencia Definitiva por Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención.


NARRATIVA:


Por escrito presentado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26-10-2.009, la ciudadana MARIELA VILORIA, en su condición de fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a instancias de la ciudadana MIRIAM JIMENEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.702.222, requirió la Fijación de Obligación de Manutención, en su carácter de madre de sus hijos (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 12 y 4, años de edad respectivamente, en contra del ciudadano RAMON EDUARDO GOMEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 12.706.466, en su carácter de padre de los mencionados beneficiarios, acompañando a su escrito, copia de las partidas de nacimiento de los niños y adolescente anteriormente señalados.
En fecha 02-02-2.010, el Tribunal señalado, declinó la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en un Tribunal del Municipio Palavecino de ésta misma Circunscripción.
En fecha 21 de abril de 2.010, luego de la tramitación legal correspondiente, el Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de estas actuaciones, y admitió, la solicitud, fijándose las diez a.m., del tercer dia de Despacho siguiente, a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, mas un dia que se le concedió como término de distancia, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención.
En fecha 16 de junio de 2.010, cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, oportunidad fijada a los fines de intentar conciliación entre las partes, se dejó constancia por medio de acta, levantada al efecto, de que las partes no comparecieron a dicho acto. Asimismo, en la misma fecha, se dejó constancia una vez concluída la hora de Despacho, que el obligado, ciudadano RAMON EDUARDO GOMEZ PEREZ, no compareció, ni por si ni por intermedio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 11 de agosto de 2.010, se ordenó por auto expreso, la retención como medida provisional del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponderle al demandado, en cualquier circunstancia de cesación de la relación laboral con el objeto de resguardar los derechos de los beneficiarios en esta causa, participándose lo conducente por medio de Oficio, a la empresa empleadora del demandado, LABORATORIOS LETI, S.A.V.
En fecha 21-09-2.010, se recibió comunicación emanada de la Jefatura de Nómina de “LABORATORIOS LETI, S.A.V”, de fecha 20 de septiembre de 2.010, participando a este Despacho, situación laboral del demandado en esta causa, nivel de ingresos y beneficios que percibe.
Asimismo concluído el lapso común de pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En consecuencia, vencidos como se hallan los lapsos procesales correspondientes, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente observa:


MOTIVA

La Obligación de Manutención, se traduce en una carga que deben soportar los padres respecto a los hijos que no han cumplido la mayoría de edad, y mas allá del señalado límite si se encuentran cursando estudios que por su naturaleza les impidan asumir actividades laborales, o que se encuentren impedidos física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Tal Obligación, deviene de la filiación legal o judicialmente establecida, como presupuesto esencial, y comprende todas aquellas necesidades que deben cubrir los padres, para el normal desarrollo físico y mental de los hijos que procrean, englobando particularmente todos aquellos gastos que se generen en cuanto a su habitación, sustento propiamente dicho, asistencia médica y medicinas, Educación, cultura, recreación, deportes, calzado, vestido, es decir todo lo que configure en forma natural, los requerimientos esenciales del ser humano, para su desenvolvimiento posterior en la Sociedad en la que se inserta. De esta manera, el primer presupuesto a tomar en cuenta en una demanda de la naturaleza de la de autos, es el de la relación filial entre los padres de los beneficiarios y éstos últimos, con el objeto de comprobar la vinculación jurídica que haga procedente la pretensión contenida en la solicitud incoada. En esa tarea, se evidencia de autos, que la paternidad de los beneficiarios, en cuestión, se encuentra demostrada respecto a su progenitor y obligado alimentario, ciudadano RAMON EDUARDO GOMEZ PEREZ, ampliamente identificado en autos, con las copias de las partidas de nacimiento de los beneficiarios (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 14 y 5, años de edad respectivamente, en la actualidad, acompañadas a la solicitud, las cuales se aprecian como fidedignas, al no ser objeto de desconocimiento por la parte demandada en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto por el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y asi se establece.
Efectuada tal averiguación, se pasa al examen detenido de las actas procesales, con el objeto de fijar criterio, en relación con la solicitud avanzada. En esa tarea se descubre, que el demandado ciudadano RAMON EDUARDO GOMEZ PEREZ, no compareció a dar contestación a la demanda, en la oportunidad fijada, es decir el dia 16 de junio de 2.010.
De la misma manera, las partes no promovieron prueba alguna durante el lapso respectivo, salvo las avanzadas por la solicitante en la oportunidad de la interposición de la solicitud que encabeza las actas de este expediente, ya analizadas.
Es por ello que no habiéndose promovido prueba alguna desfavorecedora de la Información producida por el ente empleador, ni haberse controvertido en sustancia la solicitud que encabeza estos autos, que la presente causa debe declararse parcialmente procedente, tomándose en cuenta para el establecimiento o fijación de la Obligación de Manutención correspondiente, el documento consistente en la comunicación emanada de la Jefatura de Nómina de “LABORATORIOS LETI, S.A.V”, de fecha 20 de septiembre de 2.010, participando a este Despacho, la situación laboral del demandado en esta causa, nivel de ingresos y beneficios que percibe, y asi se establece.
De esta manera, una vez demostrada en autos, la necesidad e interés de los beneficiarios, en el establecimiento o fijación de la Obligación de Manutención, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso, se pasa, ostensiblemente a fijar la suma de MIL CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.004,06) MENSUALES, como Obligación definitiva de Manutención que debe satisfacer el demandado en este juicio, la cual es equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del ingreso neto mensual, devengado por el demandado, ciudadano RAMON EDUARDO GOMEZ PEREZ, en la empresa “LABORATORIOS LETI, S.A.V”, ya señalada. Dicha suma deberá ser aumentada proporcionalmente a medida que vaya aumentando el ingreso del demandado, y depositada en la Cuenta de Ahorros, que las partes acuerden abrir en la Institución Bancaria de su preferencia, a tal fin a nombre de la solicitante, ciudadana MIRIAM JIMENEZ GOMEZ, suficientemente identificada en autos y en el cuerpo de esta decisión, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, y asi se decide.


DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26-10-2.009, por la ciudadana MARIELA VILORIA, en su condición de Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a instancias de la ciudadana MIRIAM JIMENEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.702.222, en su carácter de madre de sus hijos (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 14 y 5, años de edad respectivamente, en la actualidad, en contra del ciudadano RAMON EDUARDO GOMEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 12.706.466, en su carácter de padre de los mencionados beneficiarios.
En consecuencia, se fija la Obligación de Manutención, que debe satisfacer el obligado, ciudadano RAMON EDUARDO GOMEZ PEREZ, en la suma de MIL CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.004,06) MENSUALES, como Obligación definitiva de Manutención que debe satisfacer el demandado en este juicio, la cual es equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del ingreso neto mensual, devengado por el demandado, ciudadano RAMON EDUARDO GOMEZ PEREZ, en la empresa “LABORATORIOS LETI, S.A.V”, ya señalada. a favor de sus hijos y beneficiarios en esta causa, (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 14 y 5, años de edad respectivamente, la cual es equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del ingreso neto mensual, devengado por el demandado, ciudadano RAMON EDUARDO GOMEZ PEREZ, en la empresa “LABORATORIOS LETI, S.A.V”, ya citada.
Dicha cantidad, deberá ser depositada por el ciudadano RAMON EDUARDO GOMEZ PEREZ, Obligado Alimentario, ampliamente identificado en autos, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, en la Cuenta de Ahorros, que las partes acuerden abrir en la Institución Bancaria de su preferencia, a tal fin, a nombre de la ciudadana MIRIAM JIMENEZ GOMEZ. Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que aumente el ingreso del obligado, ciudadano RAMON EDUARDO GOMEZ PEREZ, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros, que se ordena abrir en esta decisión, pagaderos por mensualidades adelantadas.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos, vestido, calzado, educación, textos y útiles escolares, recreación, cultura y deportes, de los beneficiarios ya mencionados, el obligado RAMON EDUARDO GOMEZ PEREZ, deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los referidos gastos. Se fija por concepto de cuota extraordinaria, con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de los beneficiarios en este juicio, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la suma a percibir por el obligado alimentario durante el mes de diciembre por concepto de utilidades, o bonificación de fin de año, cantidad ésta, que deberá ser depositada por el obligado, ciudadano RAMON EDUARDO GOMEZ PEREZ, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año, en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación de Manutención, se ordena abrir, a nombre de la ciudadana MIRIAM JIMENEZ GOMEZ, a la que se ha hecho referencia, en esta decisión.
Asimismo en resguardo y prevención de los derechos de los beneficiarios en este juicio, tantas veces señalados, se ratifica la medida de retención decretada por este Despacho, según auto de fecha 11 de agosto de 2.010, sobre el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las Prestaciones Sociales, que pudieran corresponderle al demandado RAMON EDUARDO GOMEZ PEREZ, ampliamente identificado en autos y en la presente decisión, en caso de despido, retiro, jubilación, o cualquier otra circunstancia de cesación de la relación laboral o adelanto de dichos beneficios, cantidad ésta, como se ha expresado con antelación, que deberá ser retenida por el ente empleador en su oportunidad, y remitida en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado.
Se insta a la parte solicitante, a consignar por ante el ente empleador del obligado, los recaudos suficientes y necesarios a los fines de que los beneficiarios en esta causa puedan disfrutar de los beneficios a su vez, que concede el ente empleador del demandado a los hijos de sus trabajadores, ordenándose a dicho ente empleador “LABORATORIOS LETI, S.A.V”, hacer entrega de los beneficios que se suministren a los hijos de sus trabajadores como se ha referido, a la ciudadana MIRIAM JIMENEZ GOMEZ, parte solicitante en esta causa, suficientemente identificada en autos y en el texto de la presente decisión, a cuyos efectos se ordena participar tal decisión al ente empleador, mediante Oficio, librado por este Tribunal, a los fines legales consiguientes.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos legales correspondientes, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que una vez practicada la última de dichas notificaciones, y de su constancia en autos, se comenzará a computar el lapso correspondiente al recurso ordinario de apelación a que haya lugar.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los once (11) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.

La Secretaria Temporal,


Abog. Daliana Silva de Mojica

En la misma fecha siendo las 11:00 A.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal

Abog. Daliana Silva de Mojica