REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-


Expediente No. 1741-10


DEMANDANTE : FRANCISCO ROJAS, venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, titular de la cédula de identidad N° V- 9.401.016, con domicilio procesal en la Urbanización Roca Nostra II, Calle 8, Casa 01, Cabudare, Vía Acarigua.


DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL COLEGIO U.E. MARIA SANTISIMA, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 26 de Abril de 1.994, bajo el N° 21, folios 1 al 3, del Protocolo Primero, Tomo Sexto (6º).


REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: JOSEFA PEREZ RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.940.882.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA CARVAJAL ORDUZ, NUNO GOUVEIA REIS y ZULAY MENDOZA CASANOVA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.652.539, E.- 82.143.718 y V.- 18.421.971, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.695, 108.713 y 147.109, respectivamente.

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS.

Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 09-08-10, por el ciudadano FRANCISCO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.401.016, asistido por el Abogado en ejercicio HENRY LAREZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos.69.378, demandó a la ASOCIACION CIVIL COLEGIO U.E. MARIA SANTISIMA, domiciliada en la población de Cabudare, del Estado Lara, inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Barinas, anotada bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 25-A Pro, bajo el Nº 30, en fecha 27 de julio de 1.989, para que conviniera o en su defecto a ello fuera condenada por el Tribunal en el pago por indemnización de daños y Perjuicios, derivados de la conducta omisiva de los directivos de la demandada, acompañando a su demanda diversos recaudos, consistentes en Informe Médico, suscrito por la Dra. ELSY MONTIEL L. y factura emanada de la Unidad Quirúrgica Los Leones C.A., por un monto de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.549.96).
En fecha 11 de agosto de 2.010, se admitió, la demanda, emplazándose a la parte accionada, para dar su contestación al segundo día de Despacho siguiente a su citación dentro de las horas de Despacho respectivas.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación de la demandada, interpuso contra la demanda mediante escrito presentado al efecto, la cuestión previa contemplada en el artículo 346, en su Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, alegando como fundamento de la misma, la incompetencia del Tribunal por razón de la materia, por cuanto según su afirmación, no son aislados los hechos y circunstancias, narradas en su escrito libelar, al espacio y modo como se desarrollaron, y siendo que el actor asevera que los mismos tuvieron lugar en el interior de un recinto escolar, en el cual se imparte educación a Niños, Niñas y Adolescentes, dichos sujetos no son ajenos a los hechos que se describen, apartando la mención expresa formulada por la parte actora, de haberse encontrado presente en la sede donde funciona el establecimiento educativo, es decir en el lugar donde se suscitaron los indicados hechos, con motivo del acto académico del año escolar, respecto de los alumnos cursantes del octavo año “A”, entre los cuales se hallaba su representado SAUL ANDRES SANCHEZ TORRES.
En fecha 05 de octubre de 2.010, la parte actora al rechazar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, se afirma en la circunstancia según la cual, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes en su artículo 177 establece la competencia a los tribunales de Protección de dichos sujetos, únicamente en los casos que se vean afectados intereses o derechos de niños, niñas y adolescentes, tanto como sujetos activos o como sujetos pasivos, debido al interés jurídico al que haya que proteger, respecto de tales personas.
En fecha 07 de octubre de 2.010, se dicta auto de diferimiento de la decisión que debe recaer en relación a la cuestión previa opuesta, para el tercer día de Despacho siguiente, por lo que llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace y para ello, previamente observa:


MOTIVA

El presente caso, trata de una demanda por Indemnización de daños y Perjuicios, fundamentados en la responsabilidad civil extracontractual, señalada en el libelo de la demanda, atribuida por la parte actora a la demandada, en fuerza de la conducta omisiva de ésta última, señalando categóricamente, que las lesiones sufridas por su persona devienen en forma directa de tal conducta.
Ahora bien, una vez presentada por la accionada, escrito de Oposición de cuestión previa, se hace necesario el examen de los autos con el fin de determinar el mérito de la misma. En este sentido se halla que la cuestión previa opuesta, es la de incompetencia del Tribunal por razón de la materia, contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, obliga literalmente al estudio o examen del libelo de la demanda, con efecto de dilucidar si la materia vertida en el libelo de la demanda, suscita una competencia distinta a la atribuida a este Despacho, además de los alegatos expresados por las partes en su escrito de contestación a la demanda, y por consiguiente, oposición de cuestiones previas, formulado por la parte demandada, y en el de rechazo a las cuestiones previas opuestas formulado por la parte demandante en el caso de especie.
De este modo, se evidencia que en esta ocasión es preliminar a la decisión del resto de cuestiones previas opuestas la que se ha venido analizando por afectar directamente el proceso en curso, en razón de que la incompetencia vendría a ser una determinación negativa relativa a la esfera del Juez que conoce de la causa, puesto que busca concretamente su exclusión, más sin embargo se aprecia el distintivo positivo, por cuanto se determina en su estructura el Juez que vendría a ser el competente, por encontrarse el caso planteado inmerso dentro de las atribuciones otorgadas por la Ley. En fuerza de lo anterior, y analizado pormenorizadamente el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, se tiene que en el elenco de competencias atribuidas al Tribunal de Protección señaladas en el artículo citado, se afirman las causas disímiles y variadas que dicha jurisdicción puede conocer en materia de Protección del Niño, Niña y adolescente, mas sin embargo no encuentra quien juzga ningún fundamento especial en la interposición de la cuestión previa planteada en esta ocasión, debido a que la afectación del conglomerado estudiantil arguída por la parte demandada, no se halla en relación directa con los Niños, Niñas y adolescentes, ya que no se describen como sujetos activos o pasivos del debate planteado a través del libelo que encabeza estos autos, por lo que se aprecia como peregrina la idea de que se trata de hechos que tienen que ver con el colectivo estudiantil, ya que en el decurso de la lectura del libelo de la demanda, no se vislumbra la afectación de derechos o intereses de niños o adolescentes, evidenciándose por argumento en contrario que este Tribunal si es competente para sustanciar y decidir la situación contenciosa planteada en autos, por lo que la cuestión previa opuesta, contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia o falta de competencia de este Tribunal, por razón de la materia, debe ser declarada sin lugar y así se expresa.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuesta, este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal por razón de la materia, opuesta por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, y afirma su competencia para conocer y decidir la presente causa. Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada, ASOCIACION CIVIL COLEGIO U.E. MARIA SANTISIMA, domiciliada en la población de Cabudare, del Estado Lara, inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, anotada bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 25-A Pro, bajo el Nº 30, en fecha 27 de julio de 1.989, por haber resultado vencida en la misma de conformidad con lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil diez. Años: 200° y 151°
El Juez

Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria Temporal,


Abog. Daliana Silva de Mojica.
En esta misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.

La Secretaria Temporal,

Abog. Daliana Silva de Mojica.