REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 1745
Parte Demandante: YOSVEIDA DEL CARMEN CASTILLO SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.270.326, domiciliada en la Urbanización Tarabana 2, Sector 1, Casa Nº 2, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Parte Demandada: FREDDY ANTONIO PADILLA SALGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.429.542, con domicilio laboral en la Empresa Central Azucarera Río Turbio, Carretera Vieja a Yaritagua, Vía Chorobobo, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Beneficiaria: (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 6, años de edad.
Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención.
Narrativa:
Por escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 12-08-2.010, la ciudadana ROSA M. ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.327.394, en su condición de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, a instancias de la ciudadana YOSVEIDA DEL CARMEN CASTILLO SIVIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.270.326, requirió la Fijación de Obligación de Manutención, en su carácter de madre de su hijo (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 6,años de edad, en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO PADILLA SALGUERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.429.542, en su carácter de padre del mencionado beneficiario, acompañando a su escrito, copia de la partida de nacimiento del niño anteriormente señalado.
En fecha 17 de septiembre de 2.010, se admitió, la solicitud, fijándose las diez a.m., del tercer día de Despacho siguiente, a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, mas un día que se le concedió como término de distancia, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención. Asimismo, se ordenó, la retención como medida provisional del VEINTE POR CIENTO (20%) de las Prestaciones Sociales que pudieran corresponderle al demandado, en cualquier circunstancia de cesación de la relación laboral con el objeto de resguardar los derechos del beneficiario en esta causa, participándose lo conducente por medio de Oficio, a la empresa empleadora del demandado, AZUCARERA RIO TURBIO, C.A.
En fecha 27 de septiembre de 2.010, cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, oportunidad fijada a los fines de intentar conciliación entre las partes, se dejó constancia por medio de acta, levantada al efecto, de que no hubo conciliación entre las partes, comparecientes a dicho acto. Asimismo, en la misma fecha,
el obligado, ciudadano FREDDY ANTONIO PADILLA SALGUERO, procedió a dar contestación a la solicitud incoada en su contra, ofertando en concepto de Obligación de Manutención , la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, y asumiendo los gastos por útiles escolares, y el cincuenta por ciento del resto de gastos adicionales salvo los correspondientes a gastos médicos, medicinas y asistencia médica, puesto que afirma que en la empresa cuentan con seguro y atención médica pudiendo el beneficiario disfrutar de ese beneficio, además de aportar una suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para los gastos decembrinos.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada, trajo a los autos copias de las partidas de nacimiento de sus otros hijos habidos en la unión con la ciudadana MARISOL AGÜERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.414.800, que llevan por nombres (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), habido en la unión con la ciudadana ADELA DEL CARMEN YEPEZ DE PADILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.720.790, y constancia de Trabajo expedida por la Gerente de gestión de Recursos Humanos de la empresa empleadora del Obligado alimentario, “AZUCARERA RIO TURBIO, C.A.”. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, vencidos como se hallan los lapsos procesales correspondientes, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente observa:
MOTIVA
La Obligación de Manutención, se traduce en una carga que deben soportar los padres respecto a los hijos que no han cumplido la mayoría de edad, y mas allá del señalado límite si se encuentran cursando estudios que por su naturaleza les impidan asumir actividades laborales, o que se encuentren impedidos física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Tal Obligación, deviene de la filiación legal o judicialmente establecida, como presupuesto esencial, y comprende todas aquellas necesidades que deben cubrir los padres, para el normal desarrollo físico y mental de los hijos que procrean, englobando particularmente todos aquellos gastos que se generen en cuanto a su habitación, sustento propiamente dicho, asistencia médica y medicinas, Educación, cultura, recreación, deportes, calzado, vestido, es decir todo lo que configure en forma natural, los requerimientos esenciales del ser humano, para su desenvolvimiento posterior en la Sociedad en la que se inserta. De esta manera, el primer presupuesto a tomar en cuenta en una demanda de la naturaleza de la de autos, es el de la relación filial entre los padres de los beneficiarios y éstos últimos, con el objeto de comprobar la vinculación jurídica que haga procedente la pretensión contenida en la solicitud incoada. En esa tarea, se evidencia de autos, que la paternidad del beneficiario, en cuestión, se encuentra demostrada respecto a su progenitor y obligado alimentario, ciudadano FREDDY ANTONIO PADILLA SALGUERO, ampliamente identificado en autos, con la copia de la partida de nacimiento del beneficiario (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 6 años de edad, acompañada a la solicitud, la cual se aprecia como fidedigna, al no ser objeto de desconocimiento por la parte demandada en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto por el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Efectuada tal averiguación, se pasa al examen detenido de las actas procesales, con el objeto de fijar criterio, en relación con la solicitud avanzada. En esa tarea se descubre, que el demandado ciudadano FREDDY ANTONIO PADILLA SALGUERO, al momento de dar contestación a la demanda, en la oportunidad fijada, es decir el día 27 de septiembre de 2.010, ofreció en concepto de Obligación de Manutención, la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, asumiendo los gastos por útiles escolares, y el cincuenta por ciento del resto de gastos adicionales salvo los correspondientes a gastos médicos, medicinas y asistencia médica, puesto que afirma que en la empresa cuentan con seguro y atención médica pudiendo el beneficiario disfrutar de ese beneficio, además de aportar una suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para los gastos decembrinos, señalando no poder indicar mayor suma por cuanto tiene otros hijos.
De la misma manera, se impone el análisis de las pruebas aportadas por las partes a esta causa, con el objeto de dilucidar la situación controvertida. Habiendo sido examinada la prueba de filiación aportada por la solicitante en la oportunidad de interponer la solicitud que encabeza esta causa, se aprecia que durante el lapso de pruebas la parte demandada promovió, las de partidas de nacimiento de sus otros hijos, ya señalados, las cuales se aprecian en todo su vigor, por no haber sido objeto de impugnación por la parte actora, solicitante de la Obligación de Manutención, y por consecuencia de ello, se les confiere el carácter de fidedignas a las fotocopias de las partidas de dos de sus hijos y a la copia certificada presentada, de su hijo (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), ya mencionada, el valor del documento público otorgado a este documento administrativo asimilable al primero, y con todo el valor probatorio atribuido por los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 1.384 ejusdem, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en definitiva, demostrativas de la filiación alegada y así se decide.
Es por ello que no habiéndose promovido prueba alguna desfavorecedora de la Información producida por el ente empleador, ni haberse controvertido en sustancia la solicitud que encabeza estos autos, que la presente causa debe declararse procedente, tomándose en cuenta para el establecimiento o fijación de la Obligación de Manutención correspondiente, el documento consistente en la constancia de Trabajo expedida por la Gerente de gestión de Recursos Humanos de la empresa empleadora del Obligado alimentario, “AZUCARERA RIO TURBIO, C.A.”., no sin antes acotar, que el demandado expresa en su escrito de pruebas, que desde el momento de la procreación de su hijo JESUS DAVID PADILLA CASTILLO, es decir desde hace seis (6) años, ha cumplido con su obligación de manutención para con el mismo, con la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, cosa que mueve a reflexión de quien juzga, ya que se percibe una situación discordante, supuesto que si el obligado viene cumpliendo con la cantidad señalada, no es posible que no piense que al aumentar el costo de la vida, producto de la inflación y de los fenómenos económicos que afecten al país, de igual modo, su hijo y beneficiario en esta causa, también sufre los embates de tal situación, y antes por el contrario debe reflexionar sobre la posibilidad de aumentar tal aporte, en aras de la conducta que está obligado a desplegar respecto a su hijo, ya que para el momento del nacimiento del mismo, los hijos cuya filiación se declara demostrada en este caso, ya habían nacido excepto uno de ellos, que es menor que el beneficiario de esta causa.
De esta manera, una vez demostrada en autos, la necesidad e interés del beneficiario, en el establecimiento o fijación de la Obligación de Manutención, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso, se pasa, ostensiblemente a fijar la suma de TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 314,82) MENSUALES, como Obligación definitiva de Manutención que debe satisfacer el demandado en este juicio, la cual es equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del ingreso básico mensual, devengado por el demandado, ciudadano FREDDY ANTONIO PADILLA SALGUERO, en la empresa “AZUCARERA RIO TURBIO, C.A.”., ya señalada. Dicha suma deberá ser aumentada proporcionalmente a medida que vaya aumentando el ingreso del demandado, y depositada en la Cuenta de Ahorros, que las partes acuerden abrir en la Institución Bancaria de su preferencia, a tal fin a nombre de la solicitante, ciudadana YOVEIDA DEL CARMEN CASTILLO SIVIRA, suficientemente identificada en autos y en el cuerpo de esta decisión, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada, por ante este Tribunal, en fecha 12-08-2.010, por la ciudadana ROSA M. ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.327.394, en su condición de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, a instancias de la ciudadana YOVEIDA DEL CARMEN CASTILLO SIVIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.270.326, en su carácter de madre de su hijo (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 6 años de edad, en contra del ciudadano FREDDY ANTONIO PADILLA SALGUERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.429.542, en su carácter de padre del mencionado beneficiario.
En consecuencia, se fija la Obligación de Manutención, que debe satisfacer el obligado, ciudadano FREDDY ANTONIO PADILLA SALGUERO, en la suma de TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 314,82) MENSUALES, como Obligación definitiva de Manutención que debe satisfacer el demandado en este juicio, la cual es equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del ingreso básico mensual, devengado por el demandado, ciudadano FREDDY ANTONIO PADILLA SALGUERO, en la empresa “AZUCARERA RIO TURBIO, C.A.”., a favor de su hijo y beneficiario en esta causa, (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 6 años de edad. Dicha cantidad, deberá ser depositada por el ciudadano FREDDY ANTONIO PADILLA SALGUERO, Obligado Alimentario, ampliamente identificado en autos, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, en la Cuenta de Ahorros, que las partes acuerden abrir en la Institución Bancaria de su preferencia, a tal fin, a nombre de la ciudadana YOVEIDA DEL CARMEN CASTILLO SIVIRA. Dicha suma deberá ser incrementada en la misma proporción del VEINTE POR CIENTO (20%), y en forma automática, en la medida en que aumente el ingreso del obligado, ciudadano FREDDY ANTONIO PADILLA SALGUERO, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros, que se ordena abrir en esta decisión, pagaderos por mensualidades adelantadas.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos, atención y asistencia médica, serán cubiertos por el Seguro del que disfrutan los hijos de los trabajadores del ente empleador del Obligado alimentista, conforme lo afirmara el Obligado alimentario en el acto de contestación de la demanda, instando a la solicitante a consignar ante tal empresa los datos y documentos necesarios a los fines del disfrute pleno de dicho beneficio por su hijo y beneficiario en esta causa. En cuanto a los gastos de vestido, calzado, educación, textos y útiles escolares, recreación, cultura y deportes, del beneficiario ya mencionado, el obligado FREDDY ANTONIO PADILLA SALGUERO, deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los referidos gastos. Se fija por concepto de cuota extraordinaria, con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre del beneficiario en este juicio, el VEINTE POR CIENTO (20%) de la suma a percibir por el obligado alimentario durante el mes de diciembre por concepto de utilidades, o bonificación de fin de año, cantidad ésta, que deberá ser depositada por el obligado, ciudadano FREDDY ANTONIO PADILLA SALGUERO, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año, en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación de Manutención, se ordena abrir, a nombre de la ciudadana YOVEIDA DEL CARMEN CASTILLO SIVIRA. a la que se ha hecho referencia, en esta decisión.
Asimismo en resguardo y prevención de los derechos del beneficiario en este juicio, tantas veces señalado, se ratifica la medida de retención decretada por este Despacho, según auto de fecha 12-08-2.010, sobre el VEINTE POR CIENTO (20%) de las Prestaciones Sociales, que pudieran corresponderle al demandado FREDDY ANTONIO PADILLA SALGUERO, ampliamente identificado en autos y en la presente decisión, en caso de despido, retiro, jubilación, o cualquier otra circunstancia de cesación de la relación laboral o adelanto de dichos beneficios, cantidad ésta, como se ha expresado con antelación, que deberá ser retenida por el ente empleador en su oportunidad, y remitida en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado.
Se insta a la parte solicitante, a consignar por ante el ente empleador del obligado, los recaudos suficientes y necesarios a los fines de que el beneficiario en esta causa pueda disfrutar de los beneficios a su vez, que concede el ente empleador del demandado a los hijos de sus trabajadores, ordenándose a dicho ente empleador “AZUCARERA RIO TURBIO, C.A.”, hacer entrega de los beneficios que se suministren a los hijos de sus trabajadores como se ha referido, a la ciudadana YOVEIDA DEL CARMEN CASTILLO SIVIRA, parte solicitante en esta causa, suficientemente identificada en autos y en el texto de la presente decisión, a cuyos efectos se ordena participar la misma al ente empleador, mediante Oficio, librado por este Tribunal, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los quince (15) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez,
Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,
Abog. Daliana Silva de Mojica.
En la misma fecha siendo las 10:00 A.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Daliana Silva de Mojica.
|