REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-


Expediente No. 1615-10

Parte Demandante: YENNIFER CAROLINA GARCIA VIEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.962.188, de este domicilio.

Apoderado de la Demandante: Abogado HECTOR MERLO CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.435, con domicilio procesal en la Calle 19 entre Carreras 18 y 19, Casa Nº 18-20, Barquisimeto Estado Lara.-

Parte Demandada (S): DEIRA ROCIO CHOURIO DUDAMEL e ISRAEL JOSUE RAMIREZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.855.793 y V.- 13.787.843, respectivamente, domiciliados en la casa número S1-24, ubicada en la Urbanización La Puerta, situada en la vía que conduce a los Rastrojos, en el Sector Zanjón Colorado, al lado de la Urbanización Atapaima, Cabudare, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara


Motivo: Sentencia Definitiva por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.


Narrativa:


Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 09/04/10, los ciudadanos YENNIFER CAROLINA GARCIA VIEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.962.188, asistida por el Abogado en ejercicio HECTOR MERLO CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.435, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, quien actúa a su vez en nombre y representación de la ciudadana YENNIRE CAROLINA VIEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.779.642, según Poder que consigna marcado “A”, demandaron a los ciudadanos DEIRA ROCIO CHOURIO DUDAMEL e ISRAEL JOSUE RAMIREZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.855.793 y 13.787.843, respectivamente por Cumplimiento de contrato de arrendamiento consignado y marcado con la letra “B”, cuyo objeto es un inmueble constituído por una casa distinguida con el número S1-24, ubicada en la Urbanización La Puerta, en la vía que conduce a Los Rastrojos, sector Zanjón Colorado, al lado de la Urbanización Atapaima, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, en virtud de haber concluido la duración del mismo, al igual que la prórroga legal correspondiente, y en consecuencia de ello cumplan su obligación en la entrega del inmueble arrendado a las arrendadoras, libre de bienes y personas en el buen estado en que lo recibieron. Asimismo reclaman la entrega de los recibos y/o facturas por concepto de los servicios públicos y privados y gastos comunes, debidamente pagados, de conformidad con la cláusula 10º del contrato de arrendamiento consignado; adicionalmente requieren el pago de la suma de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00) por cada día de atraso, habida cuenta que es el valor actual de la unidad tributaria, conforme a lo pactado en la cláusula 14º del contrato de arrendamiento aludido, acompañado al libelo, marcado con la letra “B”, que a la fecha de interposición de la demanda, resulta en la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 2.470,00), solicitando actualizar dicho monto para el momento en que se haga efectiva entrega del inmueble dado en arrendamiento y acompañando al señalado libelo, instrumento poder conferido por la ciudadana YENNIRE CAROLINA VIEZ, ya identificada al Abogado HECTOR MERLO CACERES, ya identificado; original del contrato de arrendamiento celebrado, marcado con la letra “B”; participación dirigida por los arrendadores a los arrendatarios, de fecha 22 de enero de 2.009, de su decisión de no renovar el contrato de arrendamiento de acuerdo con la cláusula segunda del mismo, haciéndoles partícipes de la prórroga legal de un año de acuerdo al literal b del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, trayendo como consecuencia que dicha prórroga vencerá el 01 de marzo de 2.010.
En fecha 14 de abril de 2.010, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la parte demandada a comparecer por ante este Tribunal, el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas correspondientes, a dar contestación a la demanda.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación de la parte demandada, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo los ciudadanos DEIRA ROCIO CHOURIO DUDAMEL e ISRAEL JOSUE RAMIREZ VELASQUEZ, ya identificados, parte demandada en este juicio, y mediante escrito, presentado al efecto, debidamente asistidos por HECTOR RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.080, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda. Plantean los demandados que los hechos narrados no se corresponden con la contratación celebrada.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante, en fecha 20 de octubre de 2.010, dio por reproducidos los documentos aportados a este proceso en la oportunidad de la interposición de la demanda, a saber: Contrato de arrendamiento, suscrito por las partes en fecha 01 de octubre de 2.007, marcado con la letra “B”; notificación enviada por las arrendadoras a los arrendatarios en fecha 22 de enero de 2.009por medio de la cual manifiestan a estos últimos, su voluntad de no seguir renovando el contrato de arrendamiento existente entre las partes, marcada con la letra “C”. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 22 de octubre de 2.010, la parte demandada, mediante escrito, alegó in fine luego de consideración de carácter jurídico que la relación controvertida o Thema Dicedendum en la presente causa, quedó circunscrita al cumplimiento al contrato de arrendamiento. Invocó igualmente el mérito favorable de los autos a favor de su representado. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
Vencidos igualmente los lapsos procesales correspondientes, y encontrándose el presente juicio en estado de sentencia, el Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente en los términos que a continuación se insertan:

MOTIVA

El juicio que nos ocupa, es de Cumplimiento de Obligación derivada del Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, cuyo objeto es la casa distinguida con el número S1-24, ubicada en la Urbanización La Puerta, en la vía que conduce a Los Rastrojos, sector Zanjón Colorado, al lado de la Urbanización Atapaima, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, a cuyos efectos fueron acompañados al libelo de la demanda, los documentos consistentes en: original del contrato de arrendamiento celebrado, marcado con la letra “B”; participación dirigida por los arrendadores a los arrendatarios, de fecha 22 de enero de 2.009, de su decisión de no renovar el contrato de arrendamiento de acuerdo con la cláusula segunda del mismo, haciéndoles partícipes de la prórroga legal de un año de acuerdo al literal b del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, trayendo como consecuencia que dicha prórroga vencerá el 01 de marzo de 2.010.
De esta manera, la parte actora, alega y sostiene que vencida la prórroga legal correspondiente, es decir de un año (1), desde la fecha en la cual se decidió poner fin a la relación arrendaticia, esto es desde el primero de marzo de 2.009, y tomando en consideración el año que debería darse de prórroga legal según la duración del contrato, los arrendatarios debieron entregar el inmueble dado en arrendamiento, el dia 01 de marzo de 2.010, constituyendo a partir de esta fecha una ocupación ilegal por parte de los arrendatarios.
Como resultado del análisis efectuado, pasa este Juzgador de seguidas a dilucidar la situación controvertida entre las partes, con vista y examen prolijo de los autos y de las pruebas aportadas. En esa tarea el Tribunal observa en primer lugar, que en el acto de contestación de la demanda, la parte reclamada ofrece una contestación genérica, rechazando y contradiciendo así como negando la demanda intentada, y solicitando su desestimación en razón de encontrar que los hechos narrados en la demanda, no se corresponden con la contratación celebrada. Como consecuencia de lo anterior, se hace forzosa la prolija y detallada revisión de las pruebas aportadas por las partes con el objeto de resolver la situación controvertida, y en base a ello, se pasa al análisis del contrato promovido como prueba en primer lugar por la parte actora, marcado con la letra “B”, acompañado al libelo de la demanda, y ratificado por la parte demandante en su escrito de pruebas, mediante el cual se evidencia en particular que el contrato de orden privado se inició entre las partes, en fecha 1º de septiembre de 2.007 hasta el 1º de marzo de 2.008, así como las renovaciones sucesivas que tendrían lugar a menos que alguna de las partes notificara por escrito a la otra de su voluntad de no renovar dicho contrato; asimismo el contrato en cuestión demuestra en su contenido lo referente a la notificación de las partes, identificando el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Además de ello se establece en forma diferenciada la posición de las partes en el contrato y el carácter con que actúan en el mismo. En cuanto al contrato como documento privado, desde el punto de vista procesal es un documento de carácter privado, no reconocido ni negado por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, teniendo lugar en consecuencia, la aplicación del dispositivo consagrado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el silencio de la parte contra quien se produzca en juicio un documento privado, dará por reconocido el instrumento, por lo cual se valora tal instrumento tanto por el dispositivo señalado como por los contenidos en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, con la misma fuerza probatoria que otorga la Ley al documento público, constituyendo de esta manera plena prueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y asi se declara.
En relación con la notificación efectuada, enviada por las arrendadoras a los arrendatarios en fecha 22 de enero de 2.009, por la cual manifiestan su voluntad de no seguir renovando el contrato de arrendamiento existente entre las partes, acompañada al libelo marcada con la letra “C”, en el mismo sentido del documento anterior se tiene por reconocido al manifestar silencio la parte demandada, en el acto capital de la contestación de la demanda, `por lo cual se tiene por reconocido y comprobatorio de los extremos, que se pretenden demostrar con la presentación del mismo, referentes a la fecha de inicio de la prórroga legal del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, a tenor de lo previsto y sancionado por los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil en relación con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
Respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, no se aprecia de autos nada que favorezca a la parte demandada en cuanto a sus alegatos presentados en el acto de contestación de la demanda, ni en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba, nada que se desprenda del contrato de arrendamiento, que sería el origen del vínculo jurídico existente entre las partes, y efectivamente el Thema Decidendum a que se contrae el punto previo del escrito de pruebas, aludido por la parte demandada en su escrito de pruebas es la entrega del inmueble por vencimiento del término y de la prórroga legal conforme al contrato de arrendamiento base y ligamen jurídico entre las partes en esta causa, que deberá cumplirse en virtud de la declaratoria con lugar de la presente demanda, y así se expresa.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO instada por ante este Tribunal en fecha 09/04/10, por los ciudadanos YENNIFER CAROLINA GARCIA VIEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.962.188, asistida por el Abogado en ejercicio HECTOR MERLO CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.435, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, quien actúa a su vez en nombre y representación de la ciudadana YENNIRE CAROLINA VIEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.779.642, según Poder que consigna marcado “A”, contra los ciudadanos DEIRA ROCIO CHOURIO DUDAMEL e ISRAEL JOSUE RAMIREZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.855.793 y 13.787.843, respectivamente. En consecuencia se condena a la parte demandada, ciudadanos DEIRA ROCIO CHOURIO DUDAMEL e ISRAEL JOSUE RAMIREZ VELASQUEZ, suficientemente identificados en autos y en el cuerpo de la presente decisión, a: 1°) Entregar a la parte actora, ciudadanas YENNIFER CAROLINA GARCIA VIEZ y YENNIRE CAROLINA VIEZ, igualmente identificadas, o a quien sus derechos represente, libre de bienes y personas, el bien inmueble dado en arrendamiento, consistente en una casa distinguida con el número S1-24, ubicada en la Urbanización La Puerta, en la vía que conduce a Los Rastrojos, sector Zanjón Colorado, al lado de la Urbanización Atapaima, Parroquia Jose Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. 2°) A entregar a la parte actora ya identificada, los recibos y/o facturas correspondientes a servicios públicos y privados y gastos comunes debidamente pagados, tales como agua, electricidad, aseo, teléfono, televisión por cable, condominio, conforme lo establece la cláusula 10º del contrato de arrendamiento. 3º) A pagar la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 2.470,00), por concepto del atraso en la entrega del inmueble dado en arrendamiento, a razón de SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 65,00) diarios, suma la primera computada a partir de la fecha de vencimiento de la prórroga del contrato de arrendamiento, esto es, el día 1º de marzo de 2.010, hasta la presente fecha, mas los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble que se ordena mediante este dispositivo.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta litis, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Los Rastrojos, 29 de ctubre del Dos Mil Diez. Años 200° y 151°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

El Juez


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria Temporal,


Abog. Daliana Silva de Mojica.



En la misma fecha siendo las 3:00p.m; se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,


Abog. Daliana Silva de Mojica.