REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 200° 151°

EXP. N° 885-2010.-
DEMANDANTE: DAYCI FELICIA SANDOVAL PARRA
DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ QUERALES ÁLVAREZ
MOTIVO: OBLIGACION MANUTENCIÓN

NARRATIVA

La presente causa se inicia por solicitud de Obligación de Manutención efectuada por la DAYCI FELICIA SANDOVAL PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.423.467, quien manifestó que requiere que el padre de su hijo el ciudadano ANTONIO JOSÉ QUERALES ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.559.807, aporte la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500) mensuales, y que se comprometa a cumplir con los demás gastos de medicina, ropa y calzados, que en caso de una negativa se le apliquen las medidas que la Ley establece. Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante a los autos.
Cursa a los fólios del Uno al cuatro (1 al 4), Solicitud de obligación de manutención con sus recaudos respectivos.
Cursa del fólio cinco (5), Auto de admisión de la demanda.-
Cursa al folio seis (6), Oficio Nº 2620-315, dirigió a la Fiscalía 15 del Ministerio Público informando de la apertura del caso.-
Cursa al folio siete (7), Oficio Nº 2620-316, dirigido al Juez distribuidor del Municipio Iribarren remitiendo despacho de citación del demandado.
En el folio ocho (8), cursa diligencia suscrita por el demandado donde se da por citado y contestación al fondo de la demanda.
Al folio nueve (9), cursa Acta dejando constancia de la no comparecencia del demandado al acto conciliatorio.
Cursa al folio Diez (10), Auto declarando el proceso abierto a pruebas
Cursa al folio once (11) oficio N° 2620-436 dirigido a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Crespo, solicitando la colaboración para la práctica de los estudios sociales de las partes.
Cursa en los folios doce (12) al dieciséis (16) escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demanda y los anexos.
En el folio diecisiete (17) cursa Auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Al folio dieciocho (18), cursa Auto para mejor proveer donde se acuerda notificar a la parte actora a los fines de la realización del estudio socioeconómico, concediendo cinco días siguientes a la notificación para dictar sentencia.
En los folios diecinueve (19) y veinte (20), cursa boleta de notificación de la parte actora para la practica los estudios socioeconómicos.
Cursa en el folio veintiuno (21), estudio socioeconómico de la ciudadana DAYCI FELICIA SANDOVAL PARRA.

Con observación a las actuaciones anteriormente narradas corresponde a este juzgador dictar el pronunciamiento correspondiente previo las observaciones siguientes.



MOTIVA:

El Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Obligación de Manutención, la cual compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña o adolescente. Este derecho asiste en su condición de hijos al Adolescente (se omite su identidad en cumplimiento del artículo 65 de la L.0.N.N.A.), quien al no haber alcanzado su mayoría de edad debe ser provista en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación de manutención se requiere, según lo dispuesto en el Artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente, al respecto este Juzgador observa que en la copia de la partida de nacimiento cursante en el folio tres (3) del expediente, aparece como progenitor el demandado ANTONIO JOSÉ QUERALES ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.559.807, lo que constituye plena prueba de la filiación entre el beneficiario y el demandado, por lo que la acción debe prosperar, y así se decide.

En la contestación a la demanda el ciudadano ANTONIO JOSÉ QUERALES ÁLVAREZ, ofrece como manutención la cantidad de Bs. F. 400 mensuales, ya que no cuenta con un ingreso fijo que le permita aumentar dicha pensión, pues es ayudante de albañilería, que tiene cuatro hijos de los cuales aun mantiene a tres (3), estudiantes del 5to, 2do y 1er año de bachillerato, que su esposa lo ayuda pero ella labora en un hogar de cuidado diario y no es mucho lo que gana, asimismo ofrece el cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos, propone comprar los estrenos del 24 de Diciembre, y solicita la apertura de una cuenta bancaria por parte de la madre para cumplir.
En la etapa probatoria la parte demandada promovió como pruebas partidas de nacimiento de sus otros tres hijos aun menores de edad, las cuales se valoran y se les confiere valor probatorio de la responsabilidad de manutención que tienen el demandado para con sus otros tres (3) hijos menores de edad, debiendo aplicarse el Principio de la Proporcionalidad, y así se establece.
De los informes sociales sólo se recibió de la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Crespo, el correspondiente a la ciudadana DAYCI FELICIA SANDOVAL PARRA, pasándose a considerar: se observa que es profesional (Docente), que labora en la Miel Parroquia Gustavo Vegas Leoni de Barquisimeto, devengando sueldo mínimo y habita en casa de su madre, dentro de la cual conviven ocho (8) personas entre las que se incluyen sus tres hijos todos estudiantes y menores de edad.
En el presente asunto, se observa que la manutención requerida va dirigida a un (1) adolescente, que por su naturaleza necesitan de la asistencia de ambos progenitores, siendo la madre quien en el hogar asume la responsabilidad de las atenciones, por lo que debe el padre aportar una manutención justa, ahora bien en virtud de que padre debe asumir la obligación de manutención de tres hijos adicionales al beneficiario de la acción, este Juzgador considera prudente establecer como manutención para el caso que nos ocupa, la cantidad ofrecida de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 400) mensuales, cantidad que se acerca a lo requerido en la demanda, y así se decide.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo establecido en el Art. 76 primera aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como a lo establecido en el Art. 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, declara: CON LUGAR la demanda que por Obligación de Manutención fue incoada por la ciudadana DAYCI FELICIA SANDOVAL PARRA, en beneficio de su hijo, Adolescente (se omite su identidad en atención al artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ QUERALES ÁLVAREZ, todos suficientemente identificados en autos y fija por concepto de Obligación de Manutención que el demandado debe otorgar a su hijo la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 400,oo) mensuales, debiendo ser cancelados de forma quincenal a razón de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 200,oo) por quincena.
Los gastos médicos y medicinas, ropa y calzado que requiera el beneficiario de la presente acción, deberán ser cubiertos por ambos progenitores, en igualdad de proporción, vale decir, un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Se establece que el padre deberá suministrar para útiles y uniformes escolares la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 400) debiendo ser cancelados al inicio del año escolar.
Para cubrir los gastos que se generan en época de navidad, se fija adicionalmente a la obligación de manutención, la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 500) los cuales deberán ser cancelados los primeros cinco (5) días del mes de Diciembre de cada año-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez.- Años: 200° y 151°.-
El Juez.


Abog. Luis Rafael Alejos.
El Secretario

Abog. Richard Alexander Valera
Seguidamente quedó publicada a las 11:30 a.m.
El Secretario
Abog. Richard Alexander Valera