REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Quibor, 11 de Octubre de 2010
200° y 151°
Exp. Nº 2894
SOLICITANTE: MAURA MARGOT MARTINEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.450.958, domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL: Abg. PASTOR NOEL GARCIA FREITEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.018.
OBLIGADO: EUCLIDES ANTONIO COLMENARES GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.455.411, con domicilio en el Caserío El Peñón, Municipio Moran del Estado Lara.
BENEFICIARIAS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXZ
JUICIO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
NARRATIVA
• Folio 01 - Cursa escrito de solicitud de demanda de manutención interpuesta por la Ciudadana MAURA MARGOT MARTINEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.450.958, domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, asistida por el profesional del derecho Abg. PASTOR NOEL GARCIA FREITEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.018, en contra del Ciudadano EUCLIDES ANTONIO COLMENARES GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.455.411, con domicilio en el Caserío El Peñón, Municipio Moran del Estado Lara, en beneficio de sus hijas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Agrega anexos a los folios 02 al 24.
• Folio 25.-Cursa auto de admisión de la demanda, se libra boleta de notificación a la solicitante, boleta de citación al obligado, se libra exhorto al Juez del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de oficio número 2640- 300, se participa de la apertura del procedimiento a la fiscalía 14 del Ministerio Publico signado con el número 2640-028, agregados a los folios 26 al 30.
• Folio 31.- Compareció el alguacil y diligencio consignando en un (01) folio útil boleta de notificación firmada y fechada por la Ciudadana Maura Martínez, firmada y fechada, agregada al folio 32.
• Folio 33, Mediante auto se da por recibida Comisión emanada del Juzgado del Municipio Moran, El Tocuyo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según oficio numero 2650-368, de fecha 23 de Junio de 2010, agregadas a los folios 340al 40.
• Folio 41, Se deja constancia expresa que la parte obligada no compareció ni por si misma ni por apoderado alguno a dar contestación a la demanda.
• Folio 42, Consta escrito de promoción de pruebas presentado por la Ciudadana Maura Martínez en un folio útil y anexos en ocho (08) folios útiles, agregados a los folios 43 al 50.
• Folio 51, Mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2010, se admiten las pruebas presentadas por la parte solicitante.
Folio 52, mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2010, se difiere la presente causa por un lapso de quince (15) días de despacho.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Se inicia el presente debate con la Solicitud de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana MAURA MARGOT MARTINEZ TORREALBA, asistida por el abogado Abg. PASTOR NOEL GARCIA FREITEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.018, en contra del Ciudadano EUCLIDES ANTONIO COLMENARES GUEDEZ, en beneficio de sus hijas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en donde esgrime los siguientes alegatos:
Señala la solicitante tuvo a las niñas beneficiarias con el obligado de autos En su Unión concubinaria.
Señala que el obligado labora en la Línea Sanare ruta Barquisimeto-Chabasquen, y no cumple con su obligación de buen padre de familia desde hace mucho tiempo.
Alega la solicitante que el obligado es una persona que puede ayudarle a velar por la manutención de sus hijas, indica que ellas requieren vestimenta, útiles escolares, recreación, aunado a que la niña de nombre MAURY CRISTINA, ha sido una adolescente enferma, ya que padece de una enfermedad neurológica; Cefalea, tipo Migraña, crisis generalizadas atónicas, encopresis primaria y tiene tratamiento continuo desde hace mas de un año y señala que ella sola lo ha costeado, así como las intervenciones quirúrgicas y menciona que el obligado no ha ayudado en nada, para lo cual anexa recibos constante en 22 folios útiles.
Por lo expuesto es que solicita se le fije una Pensión Alimentaria por la cantidad de Bs.400,00 mensuales, una cuota adicional para cubrir los gastos escolares, salud, así mismo pide que se les inscriba en la Póliza de seguro para cubrir los gastos imprevistos de enfermedad de las niñas.
Se admite a sustanciación en fecha 03 de Mayo de 2010, y se ordena la citación del Obligado Alimentario, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño.
En fecha 01 de Julio de 2010, se da por recibida comisión de la citación del obligado de autos debidamente firmada y fechada.
Siendo el día y la hora fijada para la celebración del acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que las partes no estuvieron presente por lo que se declaró desierto el acto, así mismo se deja constancia que el obligado no dio contestación a la solicitud.
En fecha 09 de Agosto de 2010, la solicitante de autos, comparece y manifiesta que su hija MAURY CRISTICA; padece de una enfermedad neurológica que amerita tratamiento continuo y consulta con el especialista siempre.
Así mismo siendo la oportunidad para las pruebas la solicitante, de autos promueve:
• El mérito favorable de los autos que pueda favorecerle a sus hijas.
• Constancias de estudio de las niñas.
• Facturas de múltiples compras de medicamentos, ordenes de exámenes de laboratorio, récipes e indicaciones del tratamiento de su hija , consigna orden de exámenes de la endocrinóloga e internista, orden de eco mamario y que no los ha podido hacer por falta de dinero.
En fecha 09 de Agosto de 2010, se admiten a sustanciación las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva. El obligado por su parte no promovió prueba alguna que le beneficiara.
MOTIVA
El artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la Obligación Alimentaria, que se desprende de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Existe un consenso universal en que la familia es la base de la sociedad, el grupo de socialización el papel esencial de la familia en la sociedad, particularmente en la vida de los niños y el adolescente, de allí que se haya reconocido expresamente su derecho a ser criados en una familia. Este derecho manifiesta por si mismo la importancia que le otorga el nuevo texto constitucional a la familia en el desarrollo integral de la infancia y la adolescencia. Ahora bien la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza en su artículo 5: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”
El objetivo perseguido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es fortalecer el papel de las familias en el desarrollo integral de los niños y adolescentes, señalando expresamente sus responsabilidades y desarrollando sus contenidos. De allí que se establezcan diversas regulaciones dirigidas asegurar que efectivamente la familia desempeñe este rol en la realidad y sobre todo, a que el estado no asuma un carácter sustitutivo de las obligaciones familiares.
En el caso en estudio es importante hacer las siguientes consideraciones:
El derecho alimentario que asiste a los niños y adolescentes, adviene de la propia condición de ser niños o adolescentes, que de manera natural los imposibilita para proveerse por si mismos de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles ambos progenitores, quienes resultan ser los Obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama.
El caso que nos ocupa de Solicitud de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana MAURA MARGOT MARTINEZ TORREALBA, asistida por el abogado Abg. PASTOR NOEL GARCIA FREITEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.018, en contra del Ciudadano EUCLIDES ANTONIO COLMENARES GUEDEZ, en beneficio de sus hijas MAYRU CARINA y MAURY CRISTINA COLMENARES MARTINEZ, manifestó la solicitante que de su unión concubinaria, nacieron las dos adolescentes beneficiarias, y lo acreditó con las partidas de nacimientos consignadas con la solicitud, indicó que el obligado labora en la Línea Sanare ruta Barquisimeto-Chabasquen, y que no cumple con su obligación de buen padre de familia desde hace mucho tiempo, pero que el obligado es una persona que puede ayudarle a velar por la manutención de sus hijas ya que las jóvenes requieren vestimenta, útiles escolares, recreación, sumado a esto que la adolescente de nombre MAURY CRISTINA, ha sido una adolescente enferma, ya que padece de una enfermedad neurológica; Cefalea, tipo Migraña, crisis generalizadas atónicas, encopresis primaria y tiene tratamiento continuo desde hace mas de un año, y alega que ella sola lo ha costeado, así como las intervenciones quirúrgicas y menciona que el obligado no ha ayudado en nada, para lo cual anexa recibos constante en 22 folios útiles, por lo expuesto es que solicita se le fije una Pensión Alimentaria por la cantidad de Bs.400,00 mensuales, una cuota adicional para cubrir los gastos escolares, salud, así mismo pide que se les inscriba en la Póliza de seguro para cubrir los gastos imprevistos de enfermedad de las niñas, se admitió a sustanciación en fecha 03 de Mayo de 2010, y se ordenó la citación del Obligado Alimentario, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño. Siendo el día y la hora fijada para la celebración del acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que las partes no estuvieron presente por lo que se declaró desierto el acto, así mismo se deja constancia que el obligado no dio contestación a la solicitud. Por su lado la solicitante de autos promovió las siguientes pruebas, el mérito favorable de los autos que pueda favorecerle a sus hijas, constancias de estudio de las niñas, facturas de múltiples compras de medicamentos, ordenes de exámenes de laboratorio, récipes e indicaciones del tratamiento de su hija , consigna orden de exámenes de la endocrinóloga e internista, orden de eco mamario y que no los ha podido hacer por falta de dinero.
Ahora bien de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, así como de las pruebas documentales consignadas en el lapso de promoción de pruebas, a las cuales se les dio pleno valor por no ser impugnadas, se evidencia que la la solicitante es quien tiene toda la carga de la obligación de manutención de sus hijas, por lo que es fuerza para quien juzga establecer una sentencia en donde el obligado de autos coadyuve en la manutención de sus hijas, ya que no tuvo a bien realizar ningún acto para probar su situación, se tiene como que efectivamente labora en la Línea Sanare ruta Barquisimeto-Chabasquen, con cuyos beneficios debe aportar para la manutención de las jóvenes beneficiarias Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto es menester hacer notar que de las pruebas traídas a los autos demostraron la situación económica de la solicitante, por lo cual se debe establecer una Pensión Alimentaria al Obligado de autos cuya paternidad quedó perfectamente comprobada que coadyuve a la manutención de las adolescentes, toda vez que de las actas se desprende que el obligado tiene un trabajo estable, en consecuencia es impretermitible para esta Operadora Judicial, declarar Con Lugar y en consecuencia Procedente la Solicitud de Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido 520 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, toda vez que considera ajustada a derecho la solicitud planteada. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 520 y 523 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente DECLARA: CON LUGAR la Solicitud de Revisión de Pensión Alimentaria intentada por la Ciudadana MAURA MARGOT MARTINEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.450.958, domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. APODERADO JUDICIAL: Abg. PASTOR NOEL GARCIA FREITEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.018. En contra del ciudadano EUCLIDES ANTONIO COLMENARES GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.455.411, con domicilio en el Caserío El Peñón, Municipio Moran del Estado Lara. BENEFICIARIAS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. JUICIO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
En consecuencia este Tribunal ORDENA:
PRIMERO: Se fija como Pensión Alimentaria la cantidad de Bs.400,oo mensuales los cuales deberán ser depositados en una cuenta que se ordena aperturar en Banco Bicentenario a nombre de las adolescentes y movilizada por la solicitante.
SEGUNDO: En relación a los gastos de útiles escolares y uniformes se ordena al obligado comprar en su totalidad los útiles escolares y uniformes de las adolescentes beneficiarias en el mes de septiembre.
TERCERO: En relación a los medicamentos se ordena a las partes que cubran en un 50%, los mismos en caso que sean cancelados por la solicitante esta deberá consignar por el Tribunal informe medico identificando a las adolescentes beneficiarias, con el récipe médico y el ticket de la farmacia, a los fines de determinar el porcentaje que el corresponda al obligado y que este deposite en la cuenta aperturada el importe que le corresponda.
CUARTO: Se ordena en el mes de diciembre depositarle la cantidad de Bs.3.000,00 para proveer las adolescentes beneficiarias de los estrenos decembrinos y en el mes de agosto la cantidad de Bs.500,00 a los fines de cubrir los gastos de recreación.
Cúmplase. Líbrense los Oficios respectivos. Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los Once (11) días del mes de Octubre de 2010. Años 200° y 151° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
DRA. ANA MARIA AGUILERA
Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quíbor, en la misma fecha siendo las 10:00AM.Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
DRA. ANA MARIA AGUILERA
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