REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, veintidós de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-S-2010-000507.-

Vista la solicitud presentada por el ciudadano PEDRO ADRIAN RODRIGUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.193.023, asistido por el Abogado en ejercicio GERARDO SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.652, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en Una (01) Casa, constante de Una (01) Habitación y Una (01) Cocina, con una estructura de construcción de madera, tipo de paredes de bahareque, acabado de las paredes friso liso y pintura de caucho, estructura del techo de madera, con cubierta de zinc, pisos de cemento pulido, instalaciones sanitarias sin baño, ventanas de madera rústica, instalaciones eléctricas rudimentarias, puertas de madera rústica y acerolit, con un estado de conservación malo; con un área de construcción de SETENTA Y CINCO CON SEIS METROS CUADRADOS (75,06 M2), edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Urbano, que posee una extensión de TRES MIL SEISCIENTOS SIETE CON OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (3.607,86 M2), ubicadas en la Calle La Plaza, Sector La Plaza de la Población de Jabón, Parroquia Torres, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno de la Familia Curiel; SUR: Calle La Plaza (Frente); ESTE: Casa-Solar de Carolina Colmenárez; y OESTE: Junta Parroquial. Dichas bienhechurías tienen un valor de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanas PRICILIANA COROMOTO ALVAREZ y AREANA ELIZABETH PAIVA CASTRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.632.482 y 14.003.656, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano PEDRO ADRIAN RODRIGUEZ FLORES, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de 2010. Años: 200º y 151º.-
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 351-2010, se publicó siendo las 09:00 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.