REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, ocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-S-2010-000475.-
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MIRNA YAMILETH DE LOS ANGELES CUEVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.698.510, asistida por la Abogado en ejercicio ROCIO L. FIGUEROA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.340, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes de una Casa de Habitación, constante de Dos (02) Habitaciones; Un (01) baños, sala, cocina y comedor, construida con paredes de bloque de concreto, Estructura de la construcción de concreto; Estructura Techo: hierro; cubierta de techo de acerolit; paredes friso liso, pisos de cemento pulido, ventanas y puertas de hierro, con un estado de conservación regular; en una área de construcción de SETENTA Y TRES CON DOS METROS CUADRADOS (73,02 M2), edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Urbano que posee una extensión de TRESCIENTOS DOCE CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (312,50 M2), ubicada en la Carrera 04 con calle 01, del Barrio Roble Viejo, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa-Solar de Maria Alvarez; SUR: Carrera 04, que es su frente; ESTE: Casa-Solar de Elime Santeliz y OESTE: Calle 01. Dichas bienhechurías tienen un valor de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos DIOSNEYDA TEODORA MELENDEZ CAMACARO y CARMEN ELETICIA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.11.695.445 y 9.854.527, respectivamente, domiciliados la primera en Carora, Municipio Torres del Estado Lara y la segunda en el caserío La Peñita, Parroquia Camacaro, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana, MIRNA YAMILETH DE LOS ANGELES CUEVAS, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Ocho (08) días del mes de Octubre de 2010. Años: 200º y 151º.-
El Juez Provisorio,
Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
El Secretario Temp,
Abg. ORIEL PEREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 333-2010, se publicó siendo las 09:00 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario Temp,
Abg. ORIEL PEREZ
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