REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000156
DEMANDANTES: TERESA SAUCHELLA DE PANNILLO, CIRIACO FELIPE PANILLO SAUCHELLA y ANTONIO PANILLO SAUCHELLA, extranjera la primera y venezolanos los siguientes, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-985.954, V-7.417.702 y V-6.301.899, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO: GILBERTO LEON ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.165, de este domicilio.

DEMANDADOS: ERKIS PANILLO, ELVIS PANILLO, ANA CAMACARO, LUIS SALDAÑA, FANNY SARIMEL PEREZ, RAUL ALFREDO COLMENAREZ VILLEGAS, CARLOS EDUARDO MORATINOS y MIRIAN ROSA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.840.816, V- 10.840.817, V-3.541.247, V-289.949, V-12.699.417, V-11.784.601, V-7.107.369 y V-7.366.619, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: Simulación y nulidad de contrato.

SENTENCIA: Interlocutoria. Nº 10-1549 (Asunto: KP02-R-2010-000156).

Con ocasión al juicio de simulación y nulidad de contrato interpuesto por los ciudadanos Teresa Sauchella de Pannillo, Ciriaco Felipe Panillo Sauchella y Antonio Panillo Sauchella, contra los ciudadanos Erkis Panillo, Elvis Panillo, Ana Camacaro, Luís Saldaña, Fanny Sarimel Pérez, Raúl Alfredo Colmenarez Villegas, Carlos Eduardo Moratinos y Mirian Rosa Vásquez, fueron recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 10 de febrero de 2010 (f. 02), por el abogado Luís Eduardo Pérez, quien asumió la representación sin poder de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante la cual desechó la solicitud de perención de la instancia (fs. 16 al 18). En fecha 03 de junio de 2010, se admitió en un solo efecto el recurso de apelación, y se ordenó remitir el expediente al tribunal de alzada (f. 03).

En fecha 13 de julio de 2010 (f. 30), se recibió el asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de esa misma fecha se le dio entrada, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y se estableció el lapso para la publicación del fallo (f. 31). Obra a los folios 33 al 36, escrito de informes presentado en fecha 27 de julio de 2010, por el abogado Luís Eduardo Pérez Ramones, en su condición de representante sin poder de la parte demandada. Por auto de fecha 09 de agosto de 2010, se dejó constancia de haber vencido la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes, por lo que el presente asunto entró en lapso para dictar sentencia (f. 37).
Antecedentes


En fecha 01 de febrero de 2010, el abogado Luís Eduardo Pérez Ramones, en su condición de representante sin poder de la parte demandada, solicitó se declarara la perención breve de la instancia, en virtud que habían transcurrido más de treinta días a contar de la última actuación de impulso procesal de la parte actora, realizada en fecha 30 de octubre de 2009, mediante la cual solicitó la citación de la defensora ad litem.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, desecho la solicitud formulada por la parte demandada, en el sentido que se declarara la perención breve, por cuanto la parte del demandante no había sido negligente en la citación de la defensora judicial. En fecha 10 febrero 2010, la representación sin poder de la parte demanda ejerció el recurso de apelación (f. 02), el cual fue admitido en un solo efecto, mediante auto de fecha 03 de junio de 2010, en el que se ordenó la remisión de las copias certificas del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 03).

En fecha 13 de julio de 2010, se le dio entrada en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 31). Obra a los folios 33 al 36, escrito de informes presentado en fecha 27 de julio de 2010, por el abogado Luís Eduardo Pérez, en su condición de representante sin poder de la parte demandada.
Del auto apelado

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de febrero de 2010, estableció que:

“…Por tanto se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: observa este Juzgador que en fecha 05 de Noviembre del año 2009, el Tribunal libro respectiva compulsa a la Defensora Ad-Litem, la cual de manera inmediata es entregada al Alguacil para que practique la citación de la misma, y como quiera que dicha citación se practica en la sala del Tribunal, no debe el actor consignar emolumentos para tal fin, es decir, la obligación nace para el alguacil sin necesidad de esperar que el actor le suministre los mismos.
De lo anterior se desprende, que el actor de cumplió con todas las obligaciones que procesalmente le incumbe para lograr la citación de los demandados, en este caso a la Defensora Ad-litem.
Por tanto no existe por parte del demandante omisión o negligencia en la falta de citación de la Defensora Judicial, por lo que la Solicitud de Perención debe ser desechada.- ASÍ SE DECIDE”.


Alegatos de la parte demandada.

Mediante escrito de informes presentados por el abogado Luís Eduardo Pérez Ramones, en su condición representante sin poder de la parte demandada, alegó que, a pesar de que la demanda fue interpuesta en el año 2008, no fue sino hasta el 14 de octubre de 2009, cuando se logró notificar a la defensora ad-litem sobre su designación; que en fecha 27 de octubre de 2009, la defensora designada prestó su juramento de ley, y en fecha 30 de octubre de 2009, la parte actora solicitó su citación, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2009, y que a partir de esa fecha, la actora no realizó ninguna actividad tendente a lograr la conformación de la litis.

Agregó que, aun cuando en la presente causa se publicaron carteles y se nombró defensor ad-litem a los demandados, no obstante la parte actora no ha realizado ningún acto procesal que revele a esta alzada, su intención de lograr agotar la citación de la parte demandada y la conformación correcta de la litis, motivo por el cual solicitó, de conformidad con la doctrina jurisprudencial y la ley, sea declarada la perención breve de la instancia, más aun que en el presente caso, la parte actora no cumplió con la obligación de dejar evidencia de haber cancelado al alguacil los emolumentos suficientes para que sea practicada la citación de la defensora judicial.

Por último, manifestó que en la presente causa el tribunal comisionado, Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, regresó la comisión de citación de uno de los co-demandados, por haber transcurrido más de nueve (9) meses sin que se haya gestionado la citación del mismo.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2010, por el abogado Luís Eduardo Pérez Ramos, en su carácter de representante sin poder de los ciudadanos Erkis Panillo, Elvis Panillo, Ana Camacaro, Luís Saldaña, Fanny Sarimel Pérez, Raúl Alfredo Colmenarez Villegas, Carlos Eduardo Moratinos y Mirian Rosa Vásquez, contra el auto dictado en fecha 08 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante el cual desechó la solicitud de perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.

En relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

Se ha establecido además que constituye una obligación legal del actor para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, o de la reforma, a los fines de poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siempre que la misma deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, con la obligación a cargo del alguacil de dejar constancia de tal hecho en el expediente. Una vez satisfecha las obligaciones antes indicadas, no comienza a contarse un nuevo lapso de treinta días para la perención, por cuanto el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a treinta días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, y no a partir de cualquiera otra fecha.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga no comparte el criterio invocado por el representante sin poder de los demandados, al señalar que la obligación del actor de diligenciar dentro de los 30 días siguientes, para poner a la orden del alguacil los emolumentos necesarios para su traslado, se aplica también cuando el tribunal ordena la citación del defensor ad litem, toda vez que, la perención breve sólo corre a partir de la admisión de la demanda o su reforma, por lo que una vez cumplidas las obligaciones legales, ya no es procedente la perención breve y debe esperarse entonces que transcurra un año de inactividad procesal para que pueda declararse la perención de la instancia.

En el caso de autos, se observa que la actuación que, según el apelante, da apertura al lapso de treinta días es la diligencia realizada en fecha 30 de octubre de 2009, por el abogado Gilberto León Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación personal de la defensora ad litem, lo cual fue acordado por auto de fecha 05 de noviembre de 2009. Ahora bien, tomando en consideración que el acto que da apertura al lapso de treinta días, no es la admisión de la demanda o su reforma, a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera que para que opere la perención de la instancia se hace necesario que transcurra un año de inactividad procesal, contado a partir de la última actuación, es decir el 30 de octubre de 2010, y dado que tal condición no se ha cumplido, quien juzga considera que no es procedente la perención de la causa, en los términos solicitada y así se declara.

Por último se observa que la parte demandada manifestó que el tribunal comisionado, como lo es el Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, regresó la comisión de citación de uno de los codemandados, por haber transcurrido más de nueve (9) meses sin que la parte actora haya gestionado la citación. En este sentido se ratifica que, para la procedencia de la perención en el caso que nos ocupa, se hace necesario que transcurra un año de inactividad procesal, y siempre que el impulso dependa de las partes y no de una actuación del tribunal, y tomando en consideración que tal no es el caso de autos, quien juzga niega la procedencia de la perención por falta de impulso en la comisión de citación y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y tomando en consideración que una vez que el actor cumple con las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente no se producirá la perención a menos de que se constate la falta de actividad procedimental de las partes por el transcurso de un año, que no es el supuesto de autos, quien juzga considera que en el caso que nos ocupa no es procedente declarar la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el presente recurso de apelación será declarado sin lugar y en consecuencia confirmada la decisión apelada, y así se declara.



D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formalizado en fecha 10 de febrero de 2010, por el abogado Luís Eduardo Pérez Ramones, en su carácter de representante sin poder de los ciudadanos Erkis Panillo, Elvis Panillo, Ana Camacaro, Luís Saldaña, Fanny Sarimel Pérez, Raúl Alfredo Colmenarez Villegas, Carlos Eduardo Moratinos y Mirian Rosa Vásquez, contra la auto dictado en fecha 08 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, en el juicio de simulación y nulidad de contrato seguido por los ciudadanos Teresa Sauchella de Pannillo, Ciriaco Felipe Panillo Sauchella y Antonio Panillo Sauchella, contra los ciudadanos Erkis Panillo, Elvis Panillo, Ana Camacaro, Luís Saldaña, Fanny Sarimel Pérez, Raúl Alfredo Colmenarez Villegas, Carlos Eduardo Moratinos y Mirian Rosa Vásquez, todos identificados supra.

QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diez.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario,


Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 1:22 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García