REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, miércoles 20 de octubre del 2010
Años: 200° y 150°




ASUNTO: KP02-L-2007-2840

PARTE DEMANDANTE: EDDY COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.960.678

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.096.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO (Posada Turística El Cerrito Sanare)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LESVI RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.672


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.





I
Resumen del procedimiento


Se inicia la presente causa en fecha 17 de octubre 2007, con demanda interpuesta por la ciudadano EDDY COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.960.678, en contra de REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO (Posada Turística El Cerrito Sanare).,tal y como se evidencia del sello de la URDD.

En fecha 22 de octubre del 2.007, el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco, admite la demanda y declina la competencia por cuanto en el mes de agosto del 2.003 entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante la cual confirió competencia exclusiva a los Juzgados de Sustanciación , Mediación y Ejecución, motivo por lo que declina la competencia, siendo que en fecha 17 de diciembre del 2.007 el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida la causa admitió la demanda; en virtud de ello en fecha 31, siendo que en fecha 30 de julio del 2.008 la accionada presento escrito de reforma de la demanda, admitiéndose el mismo en fecha 15 de agosto del 2.008, dándose inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, el dia 17 de mayo del 2010, remitiéndose el expediente a los Juzgados de Juicio en vista a la Incomparecencia de la demandada.

En fecha 27 de julio del 2010, este Tribunal dio por recibida la causa, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia, tal y como se desprende de autos que corren inserto a los folios 145 al 147 de autos.

En tal sentido, en fecha 29 de septiembre del 2010, se celebró la audiencia oral de juicio, prolongándose la misma en hasta en fecha 13 de octubre del 2010 oportunidad en la que se declaró Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana EDDY COLMENAREZ en contra de REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO (Posada Turística El Cerrito Sanare);tal y como se evidencia AL FOLIO 151 AL 154.


De la Pretensión



La parte accionada alego que en fecha 07 de octubre de 1.998, comenzó a prestar servicios laborales para la empresa POSADA TURISTICA EL CERRITO, por un tiempo de 8 años, 1 mes, 23 días, hasta el 30 de noviembre del 2.006, fecha en que finalizo la relación de trabajo.


De seguidas manifestó que por las labores que realizaba, laboro en un horario de trabajo comprendido de 07: a.m. a 3:00 p.m. martes, miércoles, jueves y viernes, y de 7:00 a.m a 9:00 p.m. los días sábados y domingos, por lo cual los días sábados y domingos trabajaba 14 horas cada día, lo que equivale a 6 horas extras cada día, de igual manera manifestó que el salario que percibía era el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.

En consecuencia de lo anteriormente expresado, dado que hasta la presente fecha no le han sido pagadas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, derivados del servicio prestado, es por lo que procedió a demandar como en efecto lo hace, por el monto total de (Bs. F. 33.819,81), los cuales se discriminan a continuación:



Concepto Suma demandada
1 Antigüedad 4.903.856,49
2 Intereses 2.194.530,30
3 Utilidades 2.070.646,88
4 Vacaciones 2.560.088,33
5 Bono Vacacional 1.455.856,88
6 Vacaciones Vencidas

7 Horas Extras 2.560.088,03

18.074.743,68


TOTAL DEMANDADO
33.819.810,28




De la Contestación

De la revisión de los autos se observa, al folio 135 se dejo constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación alguno, a pesar de estar legalmente notificados como consta en autos, no obstante se le respetarán los privilegios a que hace alusión el artículo 12 del Texto Adjetivo del Trabajo. Así se establece.


De las pruebas


Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, evidenciándose de autos lo siguiente:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE


Respecto al Merito favorable promovido por la primera parte accionante, el mismo no constituye un medio de prueba, sino una manifestación del principio de la comunidad de pruebas, por lo que no se admite. Razones por lo que este juzgador la desecha, en razón a lo anterior por cuanto no tiene materia probatoria alguna que valorar. Así se decide.-

DOCUMENTALES:


Riela al folio 104 al 134: Recibos de pagos de salario, efectuados por la Posada Turística El Cerro, al hoy actor correspondiente a los años 1.998 hasta el año 2.006. De dichos documentales se aprecia que una vez sometidos al control de la prueba en juicio, se colocaron a la vista de la demandada a los fines de su reconocimiento, manifestando que no aparece la firma ni el sello húmedo del funcionario por lo que no pueden ser veraces los mismos, e inclusivo existen recibo de la forma Lec, que pudieron haber sido usados por su representada, sin ejercer impugnación alguna. No obstante aprecia quien sentencia que dicha documental no fue impugnado debidamente por la contraparte; en virtud de ello este Juzgado le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley adjetiva laboral, desprendiéndose de los mismos que al accionante le era cancelado un monto dinerario por el servicio prestado a la demandada. Así se decide.-

Exhibición:

Solicito de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que la demandada exhiba los siguientes:

• Los libros de Horas Extras, que lleva la empresa desde el mes de octubre del año 1.998 hasta el mes de noviembre del año 2.006. De seguidas se procedió a evacuar al punto de la exhibición a lo que el Tribunal le inquirió a la parte demandante si había consignado y cumplido con los requisitos del art 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habidas cuentas que la demandada negaba la relación del trabajo. Observa quien sentencia que en razón a que la accionante no cumplió con los extremos de ley, asociado a ello la demandada negó la relación laboral, debe este Juzgador desechar del carril probatorio la misma, por lo que no tiene materia alguna que valorar. Así se decide.

PROMOVIO LAS TESTIFICALES DE LOS CUIDADANOS: ROMULO JOSE SANGRONI, YALE JOSEFINA PIÑERO y LUIS FELIPE MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.043.910, 14.141.183, 13.389.815; respectivamente. Aprecia quien sentencia que en la debida oportunidad en la audiencia de juicio los mismos no comparecieron, razones por lo que los mismos fueron declarados forzosamente desierto. En razón a lo acaecido este juzgador desecha dicha testifícales, por cuanto no tiene materia alguna sobre la cual realizar su pronunciamiento. Así se decide.


Siguiendo el hilo procesal, se constata de la revisión de las actas procesales que la parte demandada no presentó escrito de promoción de prueba alguno, tal como consta en acta de la Audiencia Preliminar de fecha 17 de mayo del año en curso, la cual corre inserta al folio 98 y 99, en razón a lo acaecido este juzgador no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se establece.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR


En consonancia con lo anteriormente expuesto, este Juzgador pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En su exposición la representación de la parte demandante manifestó entre otras cosas que ratifica el libelo de la demanda, señala que el actor comenzó a laborar para la demandada en el año 16/01/1999 hasta el 30/11/2006, con un cargo cocinera, por lo que demanda sus acreencias laborales a la luz del texto sustantivo del trabajo.

Por otro lado, la demandada alega la prescripción de la acción, la inadmisibilidad da la misma por cuanto el actor no cumplió con los tramites administrativo previos, de igual forma niega la relación laboral señalando que inclusive la fecha de la terminación de la misma no pudo haber sido como lo libelo la accionante puesto que en el 2001, se suprimió el Instituto demandado a través de la Ley Orgánica del Turismo.

Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar la veracidad de los hechos libelados por la accionante teniendo en cuenta que la accionada no le hizo frente al proceso ni en la apertura de la audiencia preliminar ni en la contestación a la demanda.

No obstante a lo anterior se respetaran los privilegios de la accionada de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razones por las que se les permitió en la audiencia de juicio además de controlar los medios probatorios de la contraparte esbozase sus alegatos pertinentes, señalando que invocaba la inadmisibilidad de la pretensión por falta del agotamiento administrativo por parte de la accionante, pedimento este que el tribunal declara improcedente por cuanto ya fue aclarado por la sala social del Tribunal Supremo de Justicia; de igual forma la accionada invoco la prescripción de la acción, argumento este que el Tribunal debe declarar improcedente por cuanto se aprecia que los misma reunió a dicho alegato al dejar recluir el lapso para ello sin hacerlo como lo ordena la Ley, es decir, con la contestación de la demanda.



De la Relación Laboral:

A pesar de que la accionada en la audiencia de juicio, negó la relación de trabajo y la prestación del servicio con el accionante, e inclusive añadió que negaba la fecha de la terminación de la relación.

Para decidir, el Juzgador observa lo siguiente:

Siendo evidente que la accionada no dio contestación, por consiguiente, al no dar contestación a la demanda, lejos de quedar confesa la parte accionada, se consideran contradichos los hechos, tomando en cuenta el privilegio procesal que opera a favor de ésta y que este sentenciador debe preservar en bien y resguardo de los intereses del Estado.

En total sintonía con lo anteriormente expresado aprecia quien juzga que es evidente que existen argumentos incompatibles en el ámbito racional, pues resulta ilógico que la hoy accionada primero señale que la actor nunca le ha prestado servicios y luego señale como fecha de terminación de la relación, una distinta a la alegada por la hoy accionante en la alborada del proceso; lo que da a entender a este juzgador que al alegarse una fecha de terminación distinta lleva consigo la admisión de la existencia de dicha relación, de igual manera se evidencia del precario cúmulo probatorio que en su debida oportunidad (Audiencia de Juicio) les fueron presentados a la accionada las distintas documentales promovidas por la demandante de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron redargüidos por el controlante, razones por lo que los mismos se tienen como fidedignos, desprendiéndose de ellos los pagos que percibía el actor por la prestación se sus servicios a la accionada, en consecuencia ciertamente si existió una relación de trabajo entre EDDY COLMENAREZ y POSADA TURISTICA “EL CERRITO. Así se establece

Finalmente se aprecia que la accionante señala que laboró horas extras, empero se observa del material probatorio que fue de manera eventual, las cuales les fueron canceladas y reflejadas en sus recibos de pago como consta en el folio 133 y 134 de la causa, sin evidenciarse que halla laborado horas distintas a las que se reflejan en las referidas documentales. Así se decide.


De la Fecha de terminación de la Relación laboral:

Ante esta situación, corresponde a la demandada demostrar que la fecha de fenecimiento de la relación de trabajo, era una distinta a la libelada por la accionante en la alborada del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., Siendo evidente la ausencia de los medios probatorios de los cuales podía valerse la accionada, razones por lo que debe tenerse como cierta la fecha señalada por la actora vele decir 30 de Noviembre del 2.006.Así se decide.-


DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

Así las cosas, este Tribunal debe condenar a la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO “POSADA TURISTICA EL CERRITO, SANARE ESTADO LARA”, a cancelarle las prestaciones sociales a la actora, ciudadana EDDY COLMENAREZ, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir desde el 16/01/1999 hasta el día 30/11/2006, fecha en que terminó la relación laboral; dichas acreencias deberán ser calculadas por un experto el cual designará el tribunal, el cual deberá tomar en cuenta las siguientes poligonales:

Tomará en cuenta el salario mínimo coetáneo decretado por el Ejecutivo Nacional dentro de las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajos esgrimidos anteriormente y calculará los siguientes beneficios a la Luz del Texto Sustantivo del Trabajo.

1) Prestación de antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a favor de las trabajadoras el referido concepto a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y dos (2) días adicionales luego del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, tomando como fecha de ingreso y egreso las indicadas, el cálculo de dicho concepto se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, debiendo aplicar el salario mensual integral que percibieron los trabajadores en cada mes, previa inclusión de la alícuota de bono vacacional y de utilidades, lo cual fija este Tribunal en los términos expuestos en los artículos 223 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.



2.) Intereses sobre prestación de antigüedad:

Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela y convertidos a bolívares fuertes.


3.-Vacaciones y Bono Vacacional:

Se ordena el cálculo de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con los artículos 219, 221 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomándose en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha de fenecimiento de la relación valga decir el 30 de noviembre del 2.006. Así se decide.


4.- Vacaciones Vencidas:


Se ordena experticia igual de conformidad con el artículo 226 Eiusdem, en consonancia con la sentencia 78 del año 2000 de la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

5.- De las Utilidades

Se ordena el cálculo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 174 (L.O.T), y tomando en cuenta los periodos laborales desde el 16 de enero de 1.999 hasta el 30 de noviembre del 2.006. Así se decide.


Intereses moratorios:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.-

Ajuste por inflación:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ordena realizar desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-

Experticia complementaria del fallo:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, y a los efectos de efectuar el ajuste por inflación, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

Para determinar el lapso del ajuste por inflación, el Juez de la Ejecución podrá excluir los lapsos de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión acordada de mutuo acuerdo. En ningún caso se podrá excluir el periodo de receso judicial de agosto-septiembre y de diciembre-enero, porque los mismos forman parte regular del sistema de administración de justicia y son previsibles para las partes.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Segundo Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:


PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana EDDY COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.960.678, contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO (Posada Turística El Cerrito Sanare)

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: improcedente los planteamiento de la accionada en cuanto a la inadmisibilIdad y la prescripción de la acción.

CUARTO: Notifíquese de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, a los diez (20) días del mes de octubre de 2010, años 200° y 151° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



El Juez
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Marielena Pérez


En igual fecha, siendo las 1:30 p.m se publicó la anterior decisión, años 200° y 151° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


La Secretaria
Abg. Marielena Pérez















RMA/ykbr