Recurso Contencioso Administrativo de nulidad con amparo cautelar y subsidiariamente medida innominada de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 288-2010, de fecha 18 de marzo del 2010, dictada por la INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta formulada por la empresa SERVICIO DE GAS C.A. (SERVIGAS) contra el ciudadano ALBERTO QUEVEDO PINEDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 14.292.645.

SENTENCIA

Asignado como fue el presente expediente contentivo Recurso Contencioso Administrativo de nulidad con amparo cautelar y subsidiariamente medida innominada de suspensión de efectos interpuesto por la abogado Marianela Peña, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el número 92.453, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALBERTO QUEVEDO PINEDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 14.292.645 contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 288-2010, de fecha 18 de marzo del 2010, dictada por la INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Calificación de Falta formulada por la empresa SERVICIO DE GAS C.A. (SERVIGAS), por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien en virtud de la declaratoria de incompetencia que este planteara en Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010, la cual riela a los folios 96 al 105 ambos inclusive.

Recibido por ante este Tribunal mediante auto de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2010.

Es preciso destacar que a través de la presente acción, se pretende la anulación de una providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara declarando Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta del ciudadano antes mencionado.

Resulta propio reconocer, tomando en consideración lo referido por la Sala Constitucional en reiteradas decisiones, que ante la entrada en vigencia de la novedosa Ley Orgánica Contencioso Administrativa, la jurisdicción contenciosa administrativa debe ser ejercida por órganos judiciales especializados, a los cuales les corresponde conocer y decidir stricto sensu todas aquellas causas en las cuales participe de manera decisiva la Administración Pública, mismos que se suponen distintos de aquellos a los cuales les incumbe la jurisdicción ordinaria o alguna otra de carácter especial, en este caso, de la laboral.

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, sobre la competencia de estos Juzgados para proceder a la ejecución de actos administrativos de efectos particulares, se han emitido distintos pronunciamientos e incluso se han suscitado numerosos conflictos de competencia, inclusive entre las salas Social y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ello había sido resuelto y posteriormente ratificado por la sentencia No. 06 del 05 de abril de 2005 de la Sala Plena con ponencia del Magistrado RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, señalando que la competencia en estos asuntos correspondía a los tribunales de lo contencioso administrativo y no a los tribunales del trabajo.

No obstante, con la entrada en vigencia de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su Artículo 25 No. 3, se excluye expresamente del conocimiento de lo Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que efectivamente este tipo de asuntos corresponde conocerlo a la jurisdicción laboral.

En consecuencia, considera necesario esta Juzgadora traer a colación la Sentencia de la Sala constitucional Nº 955-23910-2010-10-0612 de fecha 23 de Septiembre de 2010, cuyo ponente es el Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LOPEZ, la cual, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorias del trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma legal contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la Republica:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta Jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

Por lo tanto, ante los razonamientos antes expuestos, considera quien suscribe que éste Juzgado posee competencia por la materia para conocer del presente asunto, pero no posee competencia Funcional, razón por la cual procedo a plantear el conflicto de Competencia negativa funcional por las siguientes razones:

Es importante, indicar que en la tramitación de un proceso judicial, en este caso particular en el proceso laboral, resulta imprescindible hacer una distinción entre lo meramente formal y lo material, ante el hecho cierto que lo primero está referido al procedimiento y lo segundo atañe a la procedencia del derecho sustantivo que se reclama.

Ahora bien, por otra parte, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

La norma constitucional in comento, impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso.

Estas garantías se establecen detalladamente en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y como uno de los derechos que lo conforman establece la figura del juez natural. Debe tenerse muy en cuenta que las normas procesales laborales son de estricto orden público y por tanto, son de obligatorio cumplimiento que en ningún caso podrán ser relajadas por parte del Juez.

Con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.

En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los Tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.

Asimismo la Sala Constitucional y cuyos fallos son vinculantes para las demás Salas en cuanto a la materia se refiera de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia de fecha 02/11/2005 expediente 2005-0368 ratificó la competencia funcional de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución donde expreso lo siguiente:

“…la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución está destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que: …1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona. 2° la función de mediación y conciliación en principio debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito. Y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al juez de la Causa de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo…”

A manera de conclusión, tomando en cuenta que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es saneable y con la convicción de esta Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que el presente expediente debe ser atribuida su competencia y conocimiento a los Juzgados de Juicio que conforman esta Coordinación Laboral; ya que de las actas del expediente se desprende que se interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida innominada de suspensión de afectos, siendo el objeto de este proceso de nulidad de acto administrativo decidir la validez o nulidad de un Procedimiento administrativo o de un acto producido por la Administración Pública, no hay confrontación de intereses, existe una revisión de legalidad que no admite ningún medio alterno de Resolución de Conflicto.

De los argumentos anteriormente esgrimidos esta Juzgadora infiere que el tramite y sustanciación del presente “Recurso Contencioso Administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y Subsidiariamente medida innominada de suspensión de Efectos” le corresponde a la fase de Juicio y todas las incidencias que ocurran en dicha fase, es función que corresponde única y exclusivamente a los Juzgados de Juicio.

Razón por la cual, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, concluye que no tiene competencia funcional para tramitar el iter procesal que hoy se somete a su consideración, y siendo la competencia un presupuesto indispensable para dictar una sentencia de mérito válida, no le es dado a este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución emitir ningún pronunciamiento al respecto, puesto que la naturaleza de este procedimiento, no es posible hacerlo en primera fase, ya que contraría los principios que la inspiran, como seria el factor decisorio de fondo, por lo que no podría el Juez de mediación lograr acuerdo ya que se busca es determinar la legalidad del procedimiento o acto recurrido en apego a la normativa establecida en la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos y por las argumentaciones de hecho y de derecho especificadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho:

PRIMERO: Plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con la Sentencia de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Enero de 2007, en donde se estableció: “… Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena…” Para que sea tramitado de conformidad con lo consagrado en el Artículo 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por remisión hecha del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin que éste resuelva lo conducente, es decir, si debe forzosa y primeramente este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser este el Tribunal quien por distribución, le correspondió la causa, cumplir con la tramitación indicada precedentemente, o si debe el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y decidir al respecto el merito de la controversia planteada.

SEGUNDO: Se ordena remitir copias certificadas del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que decida el conflicto planteado.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


ABG. Abg.Yraima Betancourt Rondon
Juez

La Secretaria

Abg. Anniely Elias

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Secretaria

Abg. Anniely Elias






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