REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de Octubre de dos mil once 2011
Años: 201º y 152º


N° DE ASUNTO AP21-L-2010-1947

PARTE ACTORA: Michele Mattia, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.332.977

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Wilmer Javier Núñez Chirivella y otros abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número 119.637
PARTE DEMANDADA: Bar Restaurante Rió Miño C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Se deja Constancia que no Tiene Apoderado Judicial Constituido en Juicio.
MOTIVO: Prestaciones Sociales


En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha 28 de septiembre del año 2011, que corre inserta al folio quince (15) del expediente de la causa, siendo hoy el día 05 octubre del año 2011, la Jueza, pasa a sentenciar conforme a la admisión de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia del demandado Bar Restaurante Rió Miño C.A a la Audiencia Preliminar para el día 28 de Septiembre del año 2011, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR Michele Mattia en contra de la Bar Restaurante Rió Miño C.A y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar, en cuanto a que: a) Existió una relación de trabajo entre el actor y el demandado; b) el actor prestó servicios personales desde el 01 de Abril del año 2009 hasta el día 17 de octubre del año 2010 para el demandado Bar Restaurante Rió Miño C.A; c) La fecha de terminación del vínculo laboral fue el 17 de octubre del año 2010 fecha en la cual despedido Injustificadamente d) La Acciónate devengó como salario mensual la cantidad Bs. F 4.285,71 , laborando en un horario de 11:00 a.m. a 3:00 PM.

Tal l como se desprende del libelo de demanda admitido en el presente juicio

e) El impago por parte del empleador de los derechos que al trabajador corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo, con respecto a: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones por despido injustificado, salario por percibir, así como y los intereses de prestaciones sociales y moratorias

En este sentido y cumplidas las formalidades procesales relativas a la notificación de la parte demandada, tal y como consta en el folio 11 y 12 del presente expediente y transcurrido el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 126, y con fundamentos en las precedentes consideraciones, esta Juzgadora, obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar:

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad del periodo correspondiente al 01-07-2009 al 17-10-2010 2010 a razón de 5 días por mes y conforme al salario indicado en el escrito libelar tal como consta al folio 03 de las actas procesales que conforman el presente expediente y por los montos admitidos en el libelo de demanda y que se tienen por reconocidos:

Por lo que se condena al accionado al pago por el concepto de prestación de antigüedad a razón de 105 días de la cantidad total de BS. F. Bs. F 17.206,79. ASÍ SE ESTABLECE.


SEGUNDO: UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2009-2010 : Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades cumplidas conforme con el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de lo limitado por el actor en su libelo de demanda tal como se encuentra expresado al vuelto del folio 03:

• Periodo Fraccionado del Año 2009-2010 por un monto total de Bs. F Bs. F. 6.589,29

Por lo que se condena al accionado al pago por el concepto de Utilidades el monto de Bs. F Bs. F. 6.589,29 y ASÍ SE ESTABLECE.


TERCERO: VACACIONES DEL PERIODO 01-04-2009 AL 31-03-2010: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de vacaciones, no disfrutadas en los periodos periodo 01-04-2009 AL 31-03-2010 de conformidad con los parámetros a que se contrae el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que tipifica: “…Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles…”, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de BS. F 2.142,09 ASÍ SE ESTABLECE.

CUARTO: BONO VACACIONAL DEL PERIODO 01-04-2009 AL 31-03-2010:Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Bono Vacacional de los periodos 01-04-2009 AL 31-03-2010, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de BS. F 1.000,00. ASÍ SE ESTABLECE

QUINTO: BONO VACACIONES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL PERIODO 01-04-2010 AL 17-10-2010: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Bono Vacacional fraccionado; de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo tipificado con el artículo 225 ejusdem, a razón de 8 días anuales (días acumulados) equivalente 3.9 días por cada mes trabajado, alegado por la actora en su libelo de la demanda, según la siguiente operación aritmética:



Por lo que se condena al accionado al pago por este concepto a la cantidad de B F. 557,15. ASÍ SE ESTABLECE

SEXTO: VACACIONES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL PERIODO 01-04-2010 AL 17-10-2010: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Vacaciones fraccionado; de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo tipificado con el artículo 225 ejusdem, a razón de 16 días anuales (días acumulados) equivalente 1.33 días que multiplicado por 6 meses de trabajo, según la siguiente operación aritmética:



Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de BS. F 1.128,59 ASÍ SE ESTABLECE.


SEPTIMO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2) y literal c) del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitido como ha sido el despido sin justa causa, por parte de demandado personalmente antes identificado hecho que ha quedado admitido en el presente juicio, se condena al pago de 60 días calculados en base al salario del trabajador indicado el libelo de demanda, es decir, BS. F 166,11 por concepto de indemnización por despido, es decir, la cantidad de Bs. F. 9.966,6; más 45 días de indemnización sustitutiva de preaviso aviso, base al salario del trabajador indicado el libelo de demanda, es decir, BS. F 166,11 resultando la suma total de Bs. F. 7.475 y ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que se condena al accionado al pago por este concepto a la cantidad de BS. F 17.441,6 ASÍ SE ESTABLECE.


OCTAVÓ: SALARIOS POR PERCIBIR: Se declara procedente el pago de los salarios dejados de percibir correspondiente a la ultima semana de labor desde el 12 de octubre del año 2010 al 17 de octubre del año 2010 a razón de un salario semana de Bs. F 1.000 tal como se encuentra admitido de las actas procesales del presente expediente, por lo que se condena al monto de Bs. F 1.000,00 y ASÍ SE ESTABLECE.-


NOVENO: DÍAS FERIADOS NO PAGADOS: Se declara procedente la condenatoria en pago de los día feriados no pagados tal como se encuentra discriminado al folio 04 del libelo de demanda que se tiene como admitido condenando a la demandada al pago de Bs. F 4.500 y ASÍ SE ESTABLECE.-


DECIMO: En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la representación constituida en juicio de la parte actora, esta Juzgadora de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y ASÍ SE ESTABLECE.-

En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas estableció:

“(…)
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”

NOVENO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un solo perito, designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de la demandada; 2º) Tomando como base de calculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de ingreso del ciudadano MICHELE MATTIA, es decir 01-04-2009 hasta la fecha de termino el 17-10-2010; 3º) Hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

Asimismo y en acatamiento a las sentencias números 1.841 y 1.871 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 25 de noviembre de 2008, respectivamente, emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los conceptos ordenados a pagar, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

De igual manera se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar y que resulten de la experticia complementaria de este fallo, a partir de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el tiempo transcurrido, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo si el demandado no cumpliere voluntariamente se aplicara lo establecido en el Art. 185 LOPTRA.

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoase del ciudadano Michele Mattia, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.332.977, en contra de la demandada Bar Restaurante Rió Miño C.A y así, condena a ésta al pago de la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS ( Bs. F 51.566,32 ) resultante de la sumatoria de los conceptos admitidos y acordados a favor del accionante más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, a cargo del un solo experto contable, designado por el juzgado ejecutor a los fines de la determinación los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, y corrección monetaria sobre la suma condenada en la forma como quedo establecido en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo Del Estado Lara. Barquisimeto, el día 05 de octubre del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

La JUEZ

ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
LA SECRETARIA

Abg. JENNYS NIETO SÁNCHEZ