REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Octubre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO N° KP02-L-2010-000543

DEMANDANTE: PRODUCTOS ALIMEX C.A.

DEMANDADO: Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pio Tamayo.

MOTIVO: Nulidad de acto Administrativo ( Providencia Nº 00973, 21 de junio del 2010)

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo del Recurso de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar y Subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, recibido en este Despacho el 08 de octubre del 2010, presentado por la abogado en ejercicio CARMEN SUAREZ DE VIVAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 29.473, contra Providencia Nº 00973, del 21 de junio del 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pio Tamayo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano ALEXIS JACINTO MARCHAN RIVERO, cédula de identidad Nº 14.512.342, contra la empresa ALIMEX C.A. este Tribunal observa:

Tratándose la presente causa de un Recurso de Nulidad sobre una Providencia administrativa emanada de una Inspectoría del trabajo, es de considerar que: - Se trata de un proceso contra un acto, no contra organismo o persona alguna; -Se tramita conforme a un procedimiento especial, indistintamente del Tribunal a quien le competa conocer de la causa; -Por ser una acción típicamente jurisdiccional se rige por los principios de derecho procesal, más en virtud de la especial naturaleza de las acciones contencioso administrativas, los principios generales rigen en cuanto sean compatibles con las características propias de este tipo de juicio. Ahora bien, siendo la pretensión que se decida sobre la validez o nulidad de un Procedimiento administrativo o de un acto producido por la Administración Pública, se requiere es la revisión de la legalidad del asunto, en este proceso no hay contraposición de intereses, no resultando la aplicación de ningún medio alterno de Resolución de Conflicto, dada la naturaleza del mismo, y las normas especiales, que regulan su tramitación.

La novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su Artículo 25 No. 3 excluye expresamente del conocimiento de lo Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, atribuyendo el conocimiento de este tipo de asuntos a la jurisdicción laboral.

Es así como la Sentencia de la Sala constitucional Nº 955-23910-2010-10-0612 de fecha 23 de Septiembre de 2010, cuyo ponente es el Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LOPEZ, en la cual, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma legal contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la Republica:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta Jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

Ante los razonamientos expuestos, no hay dudas para quien suscribe, que posee competencia por la materia para conocer del presente asunto, el cual se tramitará conforme al procedimiento especial, para ello, establecido en la ley de la Jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo es de resaltar, que la primera Instancia en la Jurisdicción del trabajo está dividida en dos; por un lado los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y por el otro los Tribunales de Juicio, cada uno con funciones bien delineadas. En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los Tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.

La doctrina reconoce en materia de competencia, la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente

En este orden de ideas, la Sala Constitucional, cuyos fallos son vinculantes para las demás Salas en cuanto a la materia se refiera de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia de fecha 02/11/2005 expediente 2005-0368 ratificó la competencia funcional de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución donde expreso lo siguiente:

“…la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución está destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que: …1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona. 2° la función de mediación y conciliación en principio debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito. Y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al juez de la Causa de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo…”


Siendo la competencia revisable en cualquier estado y grado de la causa, y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es saneable, esta Juzgadora concluye que no tiene competencia funcional para tramitar el recurso de nulidad que hoy se somete a su consideración, y siendo la competencia un presupuesto indispensable para dictar una sentencia de mérito válida, no le es dado a este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución emitir ningún pronunciamiento al respecto, puesto que la naturaleza de este procedimiento, no es posible hacerlo en primera fase, ya que contraría los principios que la inspiran, como seria el factor decisorio de fondo, por lo que no podría el Juez de mediación lograr acuerdo ya que se busca es determinar la legalidad del procedimiento o acto recurrido en apego a la norma de la Jurisdicción Contencioso administrativa, por lo tanto establece que el tramite y sustanciación del presente “Recurso Contencioso Administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y Subsidiariamente medida cautelar de suspensión de Efectos”, es función que corresponde única y exclusivamente a los Juzgados de Juicio de esta Jurisdicción Así se decide.

DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Séptimo De Primera Instancia De Sustanciación Mediación Y Ejecución del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la Ley y de la República Bolivariana de Venezuela se DECLARA INCOMPTETENTE para conocer la presente causa y declina su competencia en cualquiera de los Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. A tal efecto, se ordena remitir el expediente al mencionado Tribunal. Y así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Sentencia dictada en Barquisimeto, en fecha 18 de octubre de 2010.

LA JUEZ

Abog. Liliana Josefina Mérida Lozada

LA SECRETARIA
Abg. Joselyn M. Cardenas P.