REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: KP02-L-2010-001131
PARTE ACTORA: RAUL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, C.I. Nro. 7.323.350 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: MARIHUGENIA RANGEL, Abogada, actuando en su condición de Procuradora especial de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 90.466.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LA CEIBA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En fecha 19 de Julio de 2010 se recibió por ante este Juzgado, demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano RAUL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, C.I. Nro. 7.323.350 y de este domicilio a través de su apoderada judicial MARIHUGENIA RANGEL, Abogada, actuando en su condición de Procuradora especial de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 90.466.; procediéndose a su revisión conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este tribunal, por auto motivado del 22 de Julio del 2010, se abstuvo de admitirla por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral 3º del articulo 123 ejusdem, por cuanto existe error en la impresión del cuadro anexo “A”, el cual indica las operaciones aritméticas y cantidades demandadas, resultando ininteligible, ordenándose la notificación al demandante a los efectos de que procediera a corregir el libelo de la demanda.
Ahora bien, observa este juzgado que en fecha 21 de octubre del año en curso, La secretaría del Despacho, certificó en el expediente, la notificación de la orden de subsanar, debidamente practicada por el Alguacil de esta Coordinación Laboral, Kelbis Crespo, el dia 20 de octubre. Encontrándose el actor notificado de la referida orden , habiéndosele indicado que la corrección del libelo debía realizarse dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, la cual sucedió el 20 de octubre del 2010, computándose a partir de la misma, los dos (02) días a que se refiere el artículo 124 de la ley adjetiva laboral, correspondiendo la subsanación en los días 21 y 22 de mayo, según el calendario de este Juzgado; lapso que corrió íntegramente sin que se presentara escrito alguno mediante el cual se subsanara. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta se subsanación en el lapso otorgado. Es todo. Así se decide.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 200º y 151º
EL JUEZ
Abg. LILIANA JOSEFINA MÉRIDA LOZADA
La Secretaria
Abg. JOSELYN CÁRDENAS.
En esta misma fecha se publicó sentencia
La Secretaria
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