REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de octubre de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO: KP02-L-2010-001155

PARTE ACTORA: YOSMAR BELEN TORREALBA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, C.I. Nro. 14.408.810 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOSE OJEDA, JESSICA GONZALEZ y RODOLFO PARRA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 95.594, 121.702 y 138.724.
PARTE DEMANDADA: CVA LACTEOS S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 22 de Julio de 2010 se recibió por ante este Juzgado, demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana YOSMAR BELEN TORREALBA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, C.I. Nro. 14.408.810 y de este domicilio; procediéndose a su revisión conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este tribunal, por auto motivado del 23 de Julio de 2010, se abstuvo de admitirla por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral 4° del articulo 123 Ejusdem, por cuanto debía señalar las operaciones aritméticas que arrojan lo demandado por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad e indicar la dirección de la parte demandante, ordenándose la notificación al demandante a los efectos de que procediera a corregir el libelo de la demanda.

Ahora bien, observa este juzgado que en fecha 30 de septiembre del año en curso, la ciudadana YOSMAR BELEN TORREALBA FIGUEROA, compareció ante este despacho a los fines de otorgar poder apud acta a sus abogados, tal como se desprende del folio 10 de este expediente; Actuación que la deja notificada de la orden de subsanación emanada de este Tribunal, habiéndosele indicado que la corrección del libelo debía realizarse dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, la cual sucedió tácitamente el 30 de septiembre del 2010, computándose a partir de la misma, los dos (02) días a que se refiere el artículo 124 de la ley adjetiva laboral, correspondiendo la subsanación en los días 01 y 04 de octubre del año en curso, según el calendario de este Juzgado; lapso que corrió íntegramente sin que se presentara escrito alguno mediante el cual se subsanara. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta se subsanación en el lapso otorgado. Es todo. Así se decide.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 200º y 151º


EL JUEZ

Abg. LILIANA JOSEFINA MÉRIDA LOZADA
La Secretaria

Abg. Jennifer Viloria


En esta misma fecha se publicó sentencia

La Secretaria










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