REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Ana Socorro Delgado Gudiño, inscrita en Inpreabogado bajo el número 41.365, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Emilia Rosa Briceño de Canelón, identificada con cédula número 3.905.311, contra sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizález de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 3 de Marzo de 2010, en el presente juicio que por desalojo de inmueble, propuso contra la ciudadana Mayari Margarita López Graterol, titular de la cédula de identidad número 13.205.916, quien se encuentra representada por la abogada Neida Cristina Vergel Cañizález, inscrito en Inpreabogado bajo el número 117.482.
Encontrándose esta causa en término para dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I
NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado ante el juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizález de esta Circunscripción Judicial, el 7 de Enero de 2010, la preidentificada ciudadana Emilia Rosa Briceño de Canelón, en su condición de arrendadora, demandó a la arrendataria, ciudadana Mayari Margarita López Graterol, igualmente identificada, para que desaloje el inmueble que le fuera arrendado, consistente en un local comercial signado con el número 2, ubicado al final de la avenida 3 Libertad de la población de Carache, jurisdicción de la Parroquia Carache, Municipio Carache del Estado Trujillo, cuyo título de propiedad se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizález del Estado Trujillo, el 18 de Febrero de 1981, bajo el número 18, Tomo 2 del Protocolo Primero.
Expresa la parte actora en su libelo que en fecha 14 de Septiembre de 2001 celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Mayari Margarita López Graterol sobre el referido inmueble; que el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de ochenta bolívares (Bs. 80,oo) mensuales, pagaderos el día quince (15) de cada mes; que posteriormente celebraron contrato de arrendamiento verbal fijando un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200.oo).
Alega la demandante que la inquilina efectuó el último pago el día 19 de Febrero de 2009, por lo que le adeuda la cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,oo), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2009, tal como consta en el expediente de consignación inquilinaria llevado por el Tribunal de la causa, bajo el número 368/2007.
Manifiesta la parte actora que demanda a la ciudadana Mayari Margarita López Graterol para que convenga o sea condenada por el Tribunal a que le sea entregado el inmueble libre de bienes y personas y a que le pague los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde Marzo hasta Noviembre de 2009, cuyos montos ascienden a la cantidad de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,oo) y los cánones de arrendamiento de los meses que ocupe el inmueble hasta el momento del desalojo y el pago de las costas y costos procesales.
Igualmente solicitó el decreto de medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de este juicio.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.264, 1.579, 1.592 1.160 y 1.167 del Código Civil, 51 y 34, literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y estimó la demanda en la cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,oo) equivalentes a treinta y dos unidades tributarias con setenta y dos centésimas de unidad tributaria (32,72 U. T.).
Junto con el libelo de la demanda la parte actora consignó los siguientes recaudos: copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto de este juicio, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Canizález del Estado Trujillo, el 18 de Febrero de 1981, bajo el número 18, Tomo 2; copia certificada de la solicitud de constancia de consignación inquilinaria número 368/2007, expedida por la Secretaría del Tribunal de la causa.
Mediante auto de fecha 12 de Enero de 2010, cursante al folio 17, fue admitida la presente demanda, se ordenó la citación de la parte demandada y se fijó el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para dar contestación a la presente demanda.
Practicada la citación de la demandada, ésta, mediante escrito presentado el 1 de Febrero de 2010, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes , tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la ciudadana Emilia Rosa Briceño de Canelón, por ser falso que haya dejado de pagar los cánones de arrendamientos señalados por la parte actora y en consecuencia, rechaza que deba pagar por concepto de retraso en el pago la cantidad solicitada, debido a que se encuentra en estado de solvencia.
En tal oportunidad la demandada alega que ha sido fiel cumplidora de sus obligaciones conforme lo establecen los artículos 1.264, 1.579 y 1.592 del Código Civil.
En fecha 19 de febrero de 2010, la apoderada de la parte demandada procedió a consignar escrito por medio del cual promovió las siguientes probanzas: 1) valor y mérito de los autos en cuanto le favorezcan a su representada y 2) valor y mérito jurídico de copia certificada del expediente de consignación inquilinaria número 368/2007, llevado por el Tribunal de la causa.
En fecha 22 de Febrero de 2010, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por la apoderada de la parte demandada.
Por su parte, la apoderada actora mediante escritos presentados en fechas 22 y 24 de Febrero de 2010, promovió las siguientes pruebas: 1) inspección judicial sobre el expediente signado con el número 368/2007 de fecha 18 de Diciembre de 2007, llevado por dicho Juzgado de Municipio; 2) confesión extrajudicial de la parte demandada, por cuanto consignó los cánones correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio, en fecha 3 de Junio de 2009; y los que correspondían a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre, en fecha 5 de Noviembre de 2009.
En fechas 23 y 24 de Febrero de 2010, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por la apoderada actora y se ordenó la evacuación de la inspección judicial.
El Tribunal de la causa dictó sentencia el 3 de Marzo de 2010, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción por ser contraria a normas de orden público.
La apoderada de la actora apeló de la definitiva y tal recurso fue oído en ambos efectos, según auto de fecha 11 de Marzo de 2010.
Remitido este expediente a un Juzgado de Primera Instancia por razón de la apelación, fue distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, mediante sentencia de fecha 5 de Abril de 2010, se declaró incompetente para conocer y decidir la apelación, declinando la competencia en este Tribunal Superior, por lo que remitió a esta Superioridad las presentes actuaciones, que fueron recibidas el 30 de Julio de 2010.
El 3 de Agosto de 2010 este Tribunal Superior asumió la competencia para conocer y decidir el presente recurso de apelación y fijó término para decidir, conforme a las previsiones del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRONUCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

Con base en el detenido análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente expediente, se hace necesario decidir, como un punto previo del presente fallo, el aspecto referido a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva proferida por el tribunal de la causa en fecha3 de Marzo de 2010, a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
A estos fines se aprecia que a tenor de lo dispuesto por la citada norma del código adjetivo civil, de la sentencia proferida en los procedimientos breves se dará apelación en ambos efectos, si tal recurso se ejerce dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).
Se aprecia igualmente que la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual fueron modificadas las competencias de los Juzgados de Municipios y de Primera Instancia para conocer asuntos en materias civil, mercantil y de tránsito, así como por la cuantía, dispone en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen expresadas en bolívares, en los artículos 882 y 891 del mismo código, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Así las cosas, por aplicación de las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, debidamente armonizadas, sólo se oirá apelación de las sentencias dictadas en los juicios breves cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Sentado lo anterior se observa que la parte actora estimó la demanda en treinta y dos unidades tributarias con setenta y dos centésimas de unidad tributaria (32.72 U. T.), de donde se sigue forzosamente que la sentencia dictada por el A quo en el presente proceso, que se tramitó y sustanció por el procedimiento breve, contra lo cual interpuso recurso de apelación la apoderada judicial de la parte actora, no es apelable, razón por la cual debe declararse inadmisible la apelación ejercida contra tal fallo y revocar, en consecuencia, el auto de fecha 11 de Marzo de 2010 que mandó oír el recurso de apelación en ambos efectos. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 3 de Marzo de 2010.
Se REVOCA el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 11 de Marzo de 2010 que oyó tal apelación en ambos efectos.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintidós (22) de Septiembre de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRIGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 10.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,