REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida por el abogado WILIAM JOSÉ NÚÑEZ ALBARRAN, inscrito en Inpreabogado bajo el número 62.840, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LEONEL JESÚS NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.149.339 y con domicilio en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, contra sentencia proferida en fecha 17 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente número 22598, contentivo del juicio que por reivindicación propuso en su contra la ciudadana ANA YSABEL BRICEÑO BARRUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.001.755, domiciliada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, quien aparece representada por el abogado YOVANY RAMÍREZ AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.493.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido a esta superioridad el expediente, se recibió y se le dio el curso de ley a la apelación.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 27 de Marzo de 2007 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, la ciudadana ANA YSABEL BRICEÑO BARRUETA, ejerció acción reivindicatoria contra el ciudadano LEONEL JOSÉ NUÑEZ, la cual versa sobre el inmueble que se determina más adelante en el cuerpo de este fallo.
Alega la demandante, que es propietaria de una casa para habitación familiar ubicada en la urbanización Monseñor José Humberto Contreras (Morón), sector 03, transversal 01, signada con el número 07, de la ciudad de Valera, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, en terreno propiedad del INAVI; la cual consta de tres (3) habitaciones, sala, cocina-comedor y lavandería, edificada sobre estructura de concreto, paredes de bloques y techo de platabanda, con todos los servicios, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, en una extensión de ocho metros con siete centímetros (8,07 mts.), con la casa Nº 04; SUR, en igual extensión que la anterior, con la casa Nº 14 de la vereda 01; ESTE, en una extensión de doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts.), con la casa Nº 08 de la vereda 01; y OESTE, en una extensión igual a la anterior con la casa Nº 06; tiene una superficie de 100,07 m2 y que fuera adquirido inicialmente por ella conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo en fecha 19 de Octubre de 1995, bajo el número 2, Tomo 1 del Protocolo Primero; manifestando así mismo que había vendido tal inmueble a su hija Yoana Marilin Briceño, con cédula de identidad número 16.738.196, por documento registrado el 12 de Mayo de 2006, bajo el número 41 Tomo 21 del Protocolo Primero, para posteriormente adquirir de nuevo la propiedad de dicho bien, conforme a documento registrado el 19 de Septiembre de 2006, bajo el número 2, Tomo 40, Protocolo Primero.
Expresa la demandante que también es propietaria de un inmueble edificado sobre el techo de dicha vivienda, consistente en una casa para habitación familiar en construcción, construida en la planta alta de la casa descrita en el párrafo que antecede y edificada sobre estructura de concreto, techo de acerolit, piso rústico y paredes de bloques de arcilla, frisadas parcialmente y que consta de escaleras de acceso, tres (3) puertas y cinco (5) ventanas, tres (3) habitaciones, una (1) con baño privado, sala de recibo, cocina-comedor, una (1) sala de baño, un (1) porche y lavadero y dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, fachada norte de la casa, en 8,07 metros; Sur, fachada sur de dicha edificación en igual medida que el anterior lindero; Este, fachada este de la casa en 12,40 metros; Oeste, fachada oeste de dicho inmueble en igual extensión que el anterior lindero; y piso, en techo de la casa número 7; habido este inmueble conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 24 de Octubre de 2006, bajo el número 26, Tomo 11 del Protocolo Primero.
Narra la demandante que en fecha 30 de Octubre de 2006, el ciudadano LEONEL JOSÉ NÚÑEZ, invadió arbitrariamente, y sin su consentimiento el inmueble ubicado en la parte alta de la vivienda familiar signada con el número 07, con intenciones de apropiarse de dicha vivienda, instalándose a vivir en ella y hasta la presente fecha se ha negado rotundamente a entregar el referido inmueble, alegando que esa casa era de su propiedad; que agotada la vía amistosa procedió a demandar al ciudadano LEONEL JOSÉ NÚÑEZ, para que le devuelva el inmueble antes descrito, que forma parte de la planta alta de la vivienda de su propiedad; es decir, por reivindicación de dicho inmueble, y para que sea condenado en costas.
La parte actora fundamenta la presente acción en los artículos 545 y 548 del Código Civil y 115 de la Constitución, y estimó su valor en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo), equivalentes a DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 12.000,oo).
La demandante acompañó su libelo con los siguientes recaudos: 1) original de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo en fecha 19 de Septiembre de 2006, bajo el número 2, Tomo 40, Protocolo Primero; 2) original de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el día 24 de Octubre de 2006, bajo el número 26, Tomo 11, Protocolo Primero; 3) copia fotostática de documento registrado el día 12 de Mayo de 2006, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el número 41, Tomo 21, Protocolo Primero; y 4) copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Valera el día 21 de Septiembre de 1995, bajo el número 88, Tomo 83 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario citada, el 19 de Octubre de 1995, bajo el número 2, Tomo 1 del Protocolo Primero.
Admitida la demanda por auto de fecha 19 de Julio de 2007, al folio 22, se ordenó la comparecencia del demandado a fin de dar contestación a la demanda.
Habiéndose practicado la citación personal del demandado, como consta a los folios 28 al 36, éste compareció asistido por el abogado WILIAM NÚÑEZ ALBARRÁN, y presentó, el 14 de Noviembre de 2007, escrito cursante a los folios 38 y 39, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346, en concordancia con el artículo 52, ordinales 3° y 4° del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la presente causa debía acumularse por existir conexión o continencia con la acción merodeclarativa de unión concubinaria que propusiera contra la ciudadana Yoana Marilin Briceño.
Mediante sentencia proferida el día 22 de Noviembre de 2007, el A quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, como consta a los folios 44 al 47.
En fecha 30 de Noviembre de 2007, el demandado comparece al proceso y dio contestación a la demanda, tal como se evidencia en escrito que cursa a los folios 48 al 50, en el cual rechaza, niega y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por reivindicación de inmueble intentó en su contra la ciudadana ANA YSABEL BRICEÑO BARRUETA, por cuanto lo demandado es falso, ya que el inmueble signado con el número 07, ubicado en la urbanización José Humberto Contreras (Morón), sector 03, Transversal 01 de la ciudad de Valera Estado Trujillo, fue adquirido por él y puesto a nombre de su exconcubina, ciudadana Yoana Marilin Briceño; pero que, en vista de que la relación concubinaria habida con la referida ciudadana se terminó, la ciudadana ANA YSABEL BRICEÑO BARRUETA y su hija, Yoana Marilin Briceño fraguaron una venta simulada para defraudar sus derechos que como propietario le correspondían sobre el inmueble.
Igualmente rechazó, negó y contradijo el demandado que la demandante sea la propietaria del inmueble construido en la planta alta de la casa de habitación familiar signada con el número 07, ya que es él quien ha venido construyéndola con dinero de su propio peculio.
Aduce la parte demandada que es falso el alegato esgrimido por la parte actora en el que se señala que en fecha 30 de Octubre de 2006 haya invadido arbitrariamente y sin su consentimiento la casa de habitación que se encuentra en la parte alta del tantas veces referido inmueble; y, niega además que la demandante haya realizado gestiones ante él para la entrega del inmueble.
El demandado impugnó el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el día 24 de Octubre de 2006, bajo el número 26, Tomo 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, que se refiere a la inclusión como parte de la venta pactada entre las ciudadanas YOANA MARILIN BRICEÑO y ANA YSABEL BRICEÑO BARRUETA de las mejoras y bienhechurías, consistentes en una casa para habitación familiar, que las edificó sobre la parte alta de la casa número 07, ubicada en la urbanización José Humberto Contreras (Morón), en la ciudad de Valera del Estado Trujillo.
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, el apoderado judicial de la parte demandante adujo las siguientes: 1) valor y mérito jurídico de los documentos con que se acompañó el libelo de demanda y consignó originales de los documentos de propiedad de la planta baja de la casa ut supra descrita y del terreno, protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 19 de Octubre de 1995, cuya copia aparece agregada a los folios 18 al 21 y el día 13 de agosto de 2007, bajo el número 45, Tomo 3, del Protocolo Primero; 2) inspección judicial a ser practicada en el inmueble distinguido con el número 07, de la transversal 01, sector 3, planta alta, ubicado en la urbanización Monseñor José Humberto Contreras (Morón); 3) testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER FLORES ZERPA, ARTURO DE JESÚS GONZÁLEZ y JOSÉ RAMÓN ALDANA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.907.121, 5.103.914 y 5.493.454, respectivamente.
El demandado consignó escrito de pruebas en fecha 14 de Enero de 2008, cursante a los folios 65 al 69, promoviendo las siguientes probanzas: 1) testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ALDANA, HAYDET MARÍA NARVAEZ PATERNINA, ESTELVINA VILLARREAL BAPTISTA, GERARDO ENRIQUE CANO CALDERA, LENDER JOSÉ MAVARES BRICEÑO y HERNANDO ENRIQUE NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 9.013.725, 9.010.977, 9.161.716, 10.397.925, 12.540.412 y 13.650.134, respectivamente; 2) documento privado de construcción de mejoras; 3) prueba de informes a serles requeridos a las sociedades mercantiles Ferreandina; Mersur; La Casa del Herrero, C. A.; Ferre Expres; Distribuidora Lunema, C. A.; Ferretería Moubayyed; Ferremercado, C. A.; Elpa (El Plomero Andino); Makro Comercializadora, S. A., e Intercable, C. A.; 4) inspección judicial a ser practicada en el inmueble distinguido con el número 07, de la transversal 01, sector 3, planta alta, ubicado en la urbanización Monseñor José Humberto Contreras (Morón); y 5) prueba de posiciones juradas a serle formuladas a la demandante.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, el Tribunal de la causa declaró con lugar la presente demanda, ordenó a la parte demandada entregar el inmueble y la condenó en costas.
Apelada tal decisión por el apoderado de la parte demandada, abogado WILIAN NÚÑEZ ALBARRAN, fueron remitidos los autos a esta Superioridad, en donde se recibieron el 17 de Marzo de 2009 y se fijó término para la presentación de informes, sin que ninguna de las partes hubiere informado, tal como consta a los folios 302 y 303.
En los términos expuestos queda hecho el resumen de la presente controversia, para cuya solución este Tribunal Superior formula las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La doctrina y la jurisprudencia han venido manteniendo en forma pacífica y diuturna el criterio conforme al cual, para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el reivindicante demuestre, en primer lugar, que es el propietario de la cosa; en segundo término, que ésta es poseída por tercera persona sin derecho a ello; y, en tercer lugar, que la cosa cuya reivindicación se pretende es la misma que posee aquél contra quien se dirige la acción.
También se ha sostenido por la doctrina que la carga procesal de demostrar los extremos arriba señalados, la soporta el reivindicante, llegándose, incluso, a afirmar que el demandado puede asumir una actitud pasiva frente al demandante, dado el hecho de que éste soporta la carga probatoria y que, para el caso de que el demandado en reivindicación considere que tiene mejor derecho que el reivindicante sobre la cosa objeto de la litis, debe entonces aportar a los autos la evidencia que enerve la pretensión del actor.
En ese sentido se pronuncia el profesor François Laurent en su obra Principios de Derecho Civil, De La Acción Reivindicatoria, reproducida parcialmente en la compilación denominada “El Título Perfecto y La Acción Reivindicatoria”, Ediciones Fabreton 1992, en donde se lee: “El actor reivindica la propiedad; luego debe probar que es propietario. ¿Cómo se rinde esta prueba? Ordinariamente se contesta que se produce con títulos o por la prescripción, …” (sic, pág. 437).
En atención a lo expuesto este Tribunal Superior procede a verificar si, en efecto, en el caso de especie, se dan o se cumplen tales requisitos establecidos para la procedencia de la acción reivindicatoria y a estos fines procedió a analizar las pruebas traídas a los autos por ambas partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.
La parte demandante promovió documentos protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fechas 19 de Septiembre de 2006, 24 de Octubre de 2006 y 13 de Agosto de 2007, registrados bajo los números 2, 26 y 45, de los Tomos 40, 11 y 3, todos del Protocolo Primero, respectivamente, que cursan a los folios 6 al 14 y 60 al 64, en el mismo orden, por medio de los cuales la ciudadana ANA YSABEL BRICEÑO BARRUETA adquirió la propiedad sobre el inmueble consistente en una casa para habitación familiar, signada con el número 07, situada en la urbanización Monseñor José Humberto Contreras (Morón), sector 03, transversal 01, jurisdicción de Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo; así como las mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, en construcción, edificadas sobre la planta alta de dicha casa número 07; y el lote de terreno sobre el cual se encuentran edificadas dichas viviendas, cuya ubicación, medidas y linderos se encuentran señalados en la primera parte de este fallo y se dan aquí por reproducidos.
Estos documentos públicos, al tenor de lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demuestran que la demandante es propietaria del inmueble cuya reivindicación pretende de la parte demandada.
Igualmente, la parte actora promovió documentos protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fechas 12 de Mayo de 2006 y 19 de Octubre de 1995, insertos bajo los números 41 y 2, Tomos 21 y 1, respectivamente, que cursan a los folios 15, 16 y 55 al 58, que demuestran que habiendo adquirido la casa de habitación familiar arriba descrita el 19 de Octubre de 1995, la dio en venta a la ciudadana Yoana Marilyn Briceño en fecha 12 de Mayo de 2006, la cual fue readquirida posteriormente conforme a los citados documentos públicos de fechas 19 de Septiembre y 24 de Octubre de 2006 que fueron apreciados en el párrafo precedente.
Se aprecian estos documentos así: el que aparece registrado con fecha 12 de Mayo de 2006, como copia fidedigna de documento público por haber sido presentado en copia fotostática simple y no haber sido impugnado por el demandado, como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y el que está registrado en fecha 19 de Octubre de 1995, conforme a las previsiones del artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y demuestran las menciones en ellos contenidas.
La demandante promovió inspección judicial a practicarse sobre el inmueble al que se contrae la presente demanda y tal probanza fue evacuada en fecha 25 de Marzo de 2008, por el comisionado Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, como consta a los folios 182 al 191.
Del acta levantada con ocasión de dicha inspección se evidencia que el tribunal se trasladó y constituyó en una casa de habitación familiar signada con el número 07, ubicada en el sector 3, Transversal 7, parte alta de la Urbanización Monseñor José Humberto Contreras (Morón) de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, con la presencia de la demandante y de su apoderado judicial.
Tal inspección fue practicada la casa construida sobre la casa número 7, vereda 3, transversal 1 de la urbanización Monseñor José Humberto Contreras. El tribunal inspeccionante dejó constancia de que en el inmueble no encontró a persona alguna y, en el mismo acto designó y juramentó al ingeniero geodesta Rafael Segundo Hernández González, titular de la cédula de identidad número 3.907.429, como práctico para establecer los linderos y medidas del inmueble objeto del litigio, quien rindió informe en fecha 31 de Marzo de 2008, en el que se señalan los linderos del inmueble inspeccionado y se determina que el mismo se encuentra ubicado encima de la casa número 07 de la transversal 01, Sector 03, parte alta de la urbanización Monseñor José Humberto Contreras (Morón), de la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
Con esta inspección se comprueba la identidad entre el inmueble reclamado por la reivindicante y aquel de cuya posesión fuera despojada, pues, debidamente adminiculada con los títulos de propiedad sobre el bien inmueble a reivindicar, se determina que la ubicación y demás características del inmueble a reivindicar coinciden con las del inmueble propiedad de la demandante.
Igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER FLORES ZERPA, ARTURO DE JESÚS GONZÁLEZ y JOSÉ RAMÓN ALDANA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.907.121, 5.103.914 y 5.493.454, respectivamente; quienes no rindieron declaración ante el comisionado, como consta en actas que cursan a los folios 176 al 178.
Por su lado, el demandado produjo como título de propiedad del cual hace derivar su interés para excepcionarse frente a la presente acción reivindicatoria, y, a su vez, para acreditar la propiedad que dice tener sobre el inmueble que se pretende reivindicar, un documento privado, sin fecha, otorgado en Valera.
Tal documento privado cursa al folio 70, y de su contenido aparece que el ciudadano GERARDO ENRIQUE CANO CALDERA, titular de la cédula de identidad número 10.397.925 declara que le construyó al demandado, ciudadano LEONEL JOSÉ NÚÑEZ, unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, construida con columnas verticales y horizontales de concreto y cabilla, paredes de bloques de cemento y de arcilla frisado y pintado, techo de acerolit, pisos rústicos, escaleras de acceso independiente, tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño, sala de recibo, cocina comedor y lavadero, con tres (3) Puertas y cinco (5) ventanas, ubicada en la parte superior o platabanda de la casa número 7, vereda 3, transversal 1 de la urbanización Monseñor José Humberto Contreras.
En tal documento declara así mismo su otorgante que la cantidad invertida en mano de obra y materiales de construcción monta a cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo) que corresponden a cuarenta mil bolívares fuertes (Bs. 40.000,oo) y que se otorga tal documento para que se tenga como único propietario de las mejoras construidas al ciudadano Leonel José Núñez.
El referido contrato privado fue ratificado por su otorgante, ciudadano GERARDO ENRIQUE CALDERAS CANO, titular de la cédula de identidad número 10.397.925, el día 02 de Abril de 2008, al folio 261, mediante su testimonio y afirma que la casa construida por el señor Gerardo Calderas se encuentra encima de la casa número 7 del sector urbanización Morón; que no recuerda la fecha en que suscribió el contrato; que comenzó la obra en el 2005 y la finalizó en el año 2006; que él conocía que la dueña de la casa le había firmado unos documentos a la hija para que construyeran la casa; que el sitio donde construyó la casa, él lo conoce como las casitas; que no sabe si existe otra vivienda con el número 8 y que no tuvo discusión alguna con la señora ANA YSABEL BRICEÑO BARRUETA.
Así las cosas, aprecia este sentenciador que el instrumento aquí examinado es de naturaleza privada que no reúne los requisitos necesarios para que pueda tenerse como un título que acredite de forma fehaciente la propiedad alegada por el demandado, pues el documento en cuestión sólo tiene validez entre las partes contratantes, y, en consecuencia, no produce efectos erga omnes, por faltarle el cumplimiento de los requisitos atinentes al registro para que se produzca la publicidad de que debe estar dotado el título de propiedad de los inmuebles, tal y como lo exigen las disposiciones de los artículos 1.920 ordinal 1° y 1.924 del Código Civil.
De lo expuesto se sigue que la prueba documental traída por el demandado, no es bastante a los fines de desvirtuar la propiedad que la actora aduce tener sobre el inmueble a que se contrae la presente demanda.
Así mismo, el demandado promovió inspección judicial a practicarse sobre el inmueble al que se contrae la presente demanda y tal probanza fue evacuada en fecha 26 de Febrero de 2008, por el comisionado Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, como consta a los folios 219 al 223.
Del acta levantada con ocasión de dicha inspección se evidencia que el tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble distinguido con el número 07, de Transversal 01 del sector 3, planta alta en la Urbanización Monseñor José Humberto Contreras (Morón) de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, con la presencia de las partes y de sus apoderados judiciales; que el ciudadano LEONEL JOSÉ NÚÑEZ es el único que habita el inmueble objeto de la inspección; que las facturas de compra de materiales de construcción se encuentran en el Tribunal que lleva la causa; que no le fueron presentadas las facturas para verificar el nombre y dirección de la persona que aparece como comprador, por encontrarse en el tribunal de la causa; que el lugar donde se realiza la inspección judicial está en la parte alta de la casa número 7, vereda 3, transversal 1 de la urbanización Monseñor José Humberto Contreras y que en la puerta de entrada aparece signada con el número 8 A; que no se desarrolla el quinto particular por cuanto el tribunal no cuenta con la ayuda de un práctico en topografía o en ingeniería geodesia (sic) para determinar los puntos cardinales y linderos del inmueble inspeccionado.
De tal inspección se desprende la evidencia de que el inmueble a reivindicar, ciertamente, está ocupado por el demandado y adminiculada al hecho de que el demandado no alcanzó a demostrar la propiedad que alegó tener sobre el inmueble, pues, la prueba documental ofrecida no es bastante a tales efectos, debe concluirse en que el inmueble en cuestión es poseído por el demandado, sin tener derecho a ello.
De seis testigos promovidos por el demandado sólo fueron presentados a declarar tres de ellos, los ciudadanos José Gregorio Aldana, Estelvina Villarreal Baptista y Hernando Enrique Narváez, con cédulas números 9.013.725, 9.161.716 y 13.650.134, respectivamente, quienes rindieron declaración ante el comisionado en fechas 26 de Febrero, 25 y 26 de Marzo de 2008, como consta en actas que cursan a los folios 215, 216, 236, 237, 238, 241 y 242.
El testigo José Gregorio Briceño declara que conoce a las partes de este proceso; que el ciudadano LEONEL JOSÉ NÚÑEZ habita el inmueble desde que lo comenzó a construir; que esa casa fue construida por él; que el señor LEONEL JOSÉ NÚÑEZ es vecino del sector desde hace aproximadamente dieciséis años.
La testigo Estelvina Villarreal Baptista declaró también que conoce a las partes de este proceso; que el señor LEONEL JOSÉ NÚÑEZ habita de buena fe la casa ubicada en la parte alta de la casa número 7; que le consta que esa casa fue construida por él, porque sus hijos lo ayudaron en la construcción; que el señor LEONEL JOSÉ NÚÑEZ es vecino del sector desde hace aproximadamente diez años.
El testigo Hernando Enrique Narváez declara que conoce a las partes de este proceso; que el ciudadano LEONEL JOSÉ NÚÑEZ habita de forma pacífica y de buena fe el inmueble, porque son vecinos; que esa casa fue construida por él, porque tiene más de ocho años conociéndolo.
El último de los mencionados testigos no fue repreguntado, Los dos primeros sí lo fuero, sin incurrir en contradicción alguna. Empero, los dichos de los tres testigos objeto de la presente apreciación y valoración nada aportan a este proceso como elementos probatorios y, por tanto, no se les concede eficacia probatoria alguna, toda vez que, aparte de que hacen referencia a una casa que habita el demandado y que él construyó, pero no indican su ubicación, ni los linderos, ni cualesquiera otras características que sirvan para distinguir y particularizar dicho inmueble, a lo cual se une la evidente inadmisibilidad de la prueba testimonial para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, por disponerlo así el artículo 1.387 del Código Civil.
Igualmente la parte demandada promovió facturas de compras expedidas por las sociedades mercantiles Ferreandina, Mersur, La Casa del Herrero, C. A., Ferre Expres, Distribuidora Lunema, C. A., Ferremercado, C. A., Elpa, Makro Comercializadora, S. A. e Intercable, C. A., que cursan a los folios 71 al 91, en las cuales se evidencia que el ciudadano Leonel José Núñez compró materiales de construcción, se afilió a las empresas Intercable y Makro Comercializadora, S. A. y señaló su domicilio en la casa número 7 de la Urbanización Monseñor José Humberto Contreras (Morón).
Este Tribunal Superior no les atribuye valor probatorio alguno a tales facturas, en razón de que las mismas no fueron ratificadas, mediante la prueba testimonial, por los terceros de quienes emanan dichas pruebas instrumentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Se aprecia que a los folios 114, 115, 121, 122, 124 al 129 y 147 cursan las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada, consistentes en comunicaciones de fechas 12 y 22 de Febrero de 2008, emanadas de las sociedades mercantiles Distribuidora Lunema, C. A., Ferre Express, C. A., FerreAndina y Makro Comercializadora, S. A., de las cuales se desprende la evidencia de que el solicitante, ciudadano LEONEL JOSÉ NÚÑEZ, efectuó compras en tales establecimientos comerciales y que se encuentra afiliado a esta última empresa, mas, sin embargo, no aporta elemento de convicción alguno que sirva a los fines de demostrar su defensa frente a la pretensión de la actora.
De las actas levantadas en fecha 4 de Marzo de 2009, cursantes a los folios 148 al 153, con ocasión a la prueba de Posiciones juradas solicitadas por el demandado, rendidas en primer lugar por la parte actora, ciudadana ANA YSABEL BRICEÑO BARRUETA, se evidencia que la misma conoce al ciudadano LEONEL JOSÉ NÚÑEZ; que el propio apoderado del demandado le requirió dijera como es cierto que el demandado le invadió arbitrariamente y sin su consentimiento su casa, a lo que confesó que sí es cierto que dicho demandado le invadió su casa; que él quería su casa, pero ella no lo permitió; que el ciudadano LEONEL JOSÉ NÚÑEZ ocupa la planta alta de la casa número 7 desde el 30 de Octubre de 2006; que fue ella quien construyó la casa; que el ciudadano LEONEL JOSÉ NÚÑEZ compartió su casa, por ser éste el novio de su hija; que ella y su hija aportaron el dinero para la construcción de la casa y que le vendió ficticiamente la casa a su hija, sin haber recibido por ello dinero alguno.
A su vez, el ciudadano LEONEL JOSÉ NÚÑEZ absolvió posiciones juradas a la demandante, de la siguiente manera: Que él conoce a la ciudadana ANA YSABEL BRICEÑO BARRUETA, que conoce la casa porque él vivió en dicha casa; que la casa es propiedad de la hija de la señora Ana Briceño; que es falso que ocupe la casa sin el consentimiento de la señora Ana Briceño; que es falso que los linderos de la casa sean los señalados; que él ocupa la parte alta de la casa número 7; que él no paga los servicios públicos de la casa; que la parte alta de la casa consta de los ambientes señalados en la pregunta; que es cierto que la casa posee sala de recibo, cocina, comedor y está hecha sobre estructura de concreto y cuenta con los servicios de aguas blancas, negras y electricidad; que él afirma ser el propietario de la casa ubicada en la parte alta de la casa número 7, porque fue él quien la construyó; que es falso que tenga autorización escrita para construir de la señora ANA YSABEL BRICEÑO.
Aprecia este Tribunal Superior que de las declaraciones rendidas por las partes en la prueba de posiciones juradas se demuestra que el ciudadano LEONEL JOSÉ NÚÑEZ ocupa el inmueble que se pretende reivindicar en forma arbitraria y sin el consentimiento de su propietaria, con lo cual queda demostrado el despojo de la posesión del inmueble que su propietaria, la demandante, sufrió a manos del demandado.
Efectuada la apreciación y valoración de los hechos configurativos de las pretensiones de ambas partes y de las pruebas aportadas a los autos, considera este sentenciador que en estas actas procesales se encuentran debidamente comprobados los extremos que hacen procedente la reivindicación demandada.
Así tenemos que la actora con su título de propiedad, documentos protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fechas 19 de Septiembre de 2006, 24 de Octubre de 2006 y 13 de Agosto de 2007, bajo los números 2, 26 y 45, Tomos 40, 11 y 3, todos del Protocolo Primero, respectivamente, demostró ser propietaria del inmueble al que se contrae este juicio.
La identidad entre el inmueble propiedad de la demandante y el que pretende reivindicar, poseído por el demandado, queda comprobada con los referidos documentos públicos, con las inspecciones practicadas y con la prueba de posiciones juradas.
La posesión indebida del inmueble a reivindicar ejercida por el demandado, quedó demostrada con su confesión.
En consecuencia, cumplidos y demostrados como se encuentran en estos autos los extremos de Ley, la presente demanda de reivindicación ha lugar en derecho. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el A quo, el 17 de Noviembre de 2008.
Se declara CON LUGAR la presente acción reivindicatoria intentada por la ciudadana ANA YSABEL BRICEÑO BARRUETA contra el ciudadano LEONEL JOSÉ NÚÑEZ, ambos identificados en autos.
En consecuencia, SE ORDENA al demandado entregar a la demandante el inmueble propiedad de ésta formado por una casa para habitación familiar en construcción, edificada sobre estructura de concreto, techo de acerolit, piso rústico y paredes de bloques de arcilla, frisadas parcialmente y que consta de escaleras de acceso, tres (3) puertas y cinco (5) ventanas, tres (3) habitaciones, una (1) con baño privado, sala de recibo, cocina-comedor, una (1) sala de baño, un (1) porche y lavadero y dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, fachada norte de la casa, en 8,07 metros; Sur, fachada sur de dicha edificación en igual medida que el anterior lindero; Este, fachada este de la casa en 12,40 metros; Oeste, fachada oeste de dicho inmueble en igual extensión que el anterior lindero; y piso, en techo de la casa número 7.
El inmueble sobre el que versa la presente acción reivindicatoria y a cuya entrega a la demandante queda condenado el demandado, se encuentra construido sobre la casa de habitación familiar, propiedad igualmente de la demandante, ubicada en la urbanización Monseñor José Humberto Contreras (Morón), sector 03, transversal 01, signada con el número 07, de la ciudad de Valera, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, levantada sobre terreno adquirido en propiedad del INAVI, la cual tiene una superficie de 100,07 m2; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, en una extensión de ocho metros con siete centímetros (8,07 mts.), con la casa Nº 04; SUR, en igual extensión que la anterior, con la casa Nº 14 de la vereda 01; ESTE, en una extensión de doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts.), con la casa Nº 08 de la vereda 01; y OESTE, en una extensión igual a la anterior con la casa Nº 06.
Los inmuebles aquí descritos pertenecen a la demandante conforme a los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo en fechas 19 de Septiembre de 2006, bajo el número 2, Tomo 40, Protocolo Primero; 24 de Octubre de 2006 bajo el número 26 Tomo 11; y 13 de Agosto de 2007, bajo el número 45, Tomo 3, todos del Protocolo Primero.
Se CONFIRMA el fallo apelado.
Se CONDENA en las costas del recurso al demandado apelante perdidoso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el veintitrés (23) de Septiembre de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,