REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, abogado OSVALDO MATOS, inscrito en Inpreabogado bajo el número 28.775 contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el 1 de Febrero de 2010, en el presente juicio, que por cumplimiento de contrato de arrendamiento propuso la ciudadana FIDENCIA CARRILLO de GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.652.652 contra la ciudadana LOURDES del CARMEN MORALES de SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.329.745, quien se encuentra asistida por el abogado JESÚS BELTRÁN ESPINOZA BERMÚDEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el número 39.037.
Encontrándose esta causa dentro del lapso para dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución el 15 de Octubre de 2009 y repartido al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la preidentificada ciudadana FIDENCIA CARRILLO de GONZÁLEZ, en su condición de arrendadora, demandó a la ciudadana LOURDES del CARMEN MORALES, igualmente identificada, como arrendataria, para que convenga en el cumplimiento del contrato de arrendamiento y sea condenada a entregar el inmueble arrendado, formado por una casa para habitación familiar, ubicada en el sector Andrés Bello, calle principal, conocida como calle Andrés Bello, casa sin número de la población de Motatán, jurisdicción del Municipio Motatán, Estado Trujillo, cuyo título de propiedad consignó junto con el libelo; así como también deduce, subsidiariamente pretensión de cobro de cánones de arrendamiento, que suman un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.250,oo), correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 (sic), Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2009.
Expresa la apoderada actora en su libelo en fecha 29 de Agosto de 2004 celebró (sic) contrato de arrendamiento verbal a tiempo determinado y fijo con el extinto JOSÉ DEL CARMEN MÁRQUEZ, quien era cónyuge de la hoy demandada, sobre el referido inmueble; que el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,oo) mensuales, equivalentes a veinte bolívares fuertes (Bs. F. 20,oo), con una duración de un (1) año contado a partir del 1 de septiembre de 2004; que dicho contrato se volvió a tiempo indeterminado por sus continuas renovaciones.
Señala la apoderada de la demandante que luego del fallecimiento del ciudadano José del Carmen Márquez, la ciudadana Lourdes del Carmen Morales se comprometió a seguir pagando los cánones de arrendamiento y a entregar el inmueble arrendado el día 1 de septiembre de 2008.
Alega la representante de la parte demandante que la ciudadana LOURDES DEL CARMEN MORALES adeuda los cánones correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 200 (sic), Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2009, por lo que ha incumplido las disposiciones del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referente a la falta de pago de los cánones.
Manifiesta la mandataria de la parte actora que ante tal incumplimiento no opera a favor de la arrendataria la prórroga legal establecida por la Ley antes señalada y en consecuencia, demanda a la ciudadana LOURDES del CARMEN MORALES de SEGOVIA para que convenga o sea condenada por el Tribunal a que cumpla el contrato de arrendamiento y se le condene a que entregue el inmueble arrendado y a pagar los cánones de arrendamiento insolutos y no pagados que montan a un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.250,oo) correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2009 (sic), Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2009; así como también al pago de cinco bolívares (Bs. 5,00) diarios por cláusula penal.
La parte demandante fundamentó su acción en los artículos 33, 39 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil, y estimó la demanda en la cantidad de un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.250,oo), equivalentes a veintidós unidades tributarias con setenta y dos centésimas de unidad tributaris (22,72 U. T.).
Junto con el libelo de la demanda la apoderada actora consignó los siguientes recaudos: instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, el 5 de Diciembre de 2007, bajo el número 19, Tomo 159; documento contentivo de declaración de construcción y fomento de mejoras, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 23 de Octubre de 2007, bajo el número 29, Tomo 24.
Mediante auto de fecha 4 de Noviembre de 2009, cursante al folio 15, fue admitida la presente demanda, se ordenó la citación de la parte demandada y se fijó el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para dar contestación a la presente demanda.
Una vez practicada la citación de la demandada, ésta dio contestación en escrito de fecha 11 de Enero de 2010, en el que opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la cosa juzgada, en razón de que existe sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 15 de Diciembre de 2008, a través de la cual se declaró sin lugar la demanda que por resolución de contrato y cobro de cánones de arrendamiento propuso la ciudadana FIDENCIA DEL CARMEN CARRILLO de GONZÁLEZ en su contra.
Así mismo la demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por ser falsos los hechos alegados por la demandante, ya que no existe ni existió contrato de arrendamiento alguno entre ellas, por lo que mal podría derivarse obligaciones que cumplir y por ende deberle a la ciudadana FIDENCIA CARRILLO de GONZÁLEZ cánones de arrendamientos insolutos.
Sigue manifestando la demandada en su escrito que ella construyó mejoras en el inmueble en que habita, tal y como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, de fecha 10 de agosto de 2007, bajo el número 4, tomo 90.
La demandada su escrito de contestación con documento de mejoras y copia de sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 15 de Diciembre de 2008
En la oportunidad para promover pruebas, el apoderado actor, mediante escrito de fecha 20 de Enero de 2010, promovió las siguientes probanzas: 1) confesión ficta de la demandada; 2) el mérito y valor probatorio del documento poder y título de propiedad del inmueble, que cursan a los folios 3 al 9; y 3) mérito y valor probatorio de las copia fotostática simple de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 15 de Diciembre de 2008.
Por su parte, la demandada promovió las siguientes pruebas en escrito presentado el 21 de Enero de 2010: 1) el mérito favorable de las actas; 2) que se solicitara al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, copia certificada de la sentencia dictada el 15 de Diciembre de 2008, en el juicio que resolución de contrato y cobro de cánones de arrendamiento propuso la ciudadana FIDENCIA DEL CARMEN CARRILLO de GONZÁLEZ en contra de la ciudadana LOURDES DEL CARMEN MORALES DE SEGOVIA.
En fecha 21 de Enero de 2010, el Tribunal de la causa admitió las pruebas ofrecidas por ambas partes.
El Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en fecha 1 de Febrero de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la presente demanda y condenó a la parte actora al pago de las costas procesales.
Contra tal decisión el apoderado judicial de la parte demandante, abogado OSVALDO MATOS, apeló y tal recurso fue oído en ambos efectos, como consta en auto de fecha 5 de Febrero de 2010.
Remitido este expediente a un Juzgado de Primera Instancia por razón de la apelación, fue distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, mediante sentencia de fecha 22 de Marzo de 2010, se declaró incompetente para conocer y decidir la apelación y declinó la competencia en este Tribunal Superior, por lo que remitió a esta Superioridad las presentes actuaciones, que fueron recibidas el 30 de Julio de 2010.
El 4 de Agosto de 2010 este Tribunal Superior asumió la competencia para conocer y decidir el presente recurso de apelación y fijó término para decidir, conforme a las previsiones del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRONUCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

Con base en el detenido análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente expediente, se hace necesario decidir, como un punto previo del presente fallo, el aspecto referido a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva proferida por el tribunal de la causa en fecha 1 de Febrero de 2010, a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
A estos fines se aprecia que a tenor de lo dispuesto por la citada norma del código adjetivo civil, de la sentencia proferida en los procedimientos breves se dará apelación en ambos efectos, si tal recurso se ejerce dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).
Se aprecia igualmente que la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual fueron modificadas las competencias de los Juzgados de Municipios y de Primera Instancia para conocer asuntos en materias civil, mercantil y de tránsito, así como por la cuantía, dispone en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen expresadas en bolívares en los artículos 882 y 891 del mismo código, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Así las cosas, por aplicación de las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, debidamente armonizadas, sólo se oirá apelación de las sentencias dictadas en los juicios breves cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Sentado lo anterior se observa que la parte actora estimó el valor de la presente demanda en 22,72 unidades tributarias, de donde se sigue forzosamente que la sentencia dictada por el A quo en el presente proceso que se tramitó y sustanció por el procedimiento breve, contra la cual interpuso recurso de apelación el apoderado actor, no es apelable, razón por la cual debe declararse inadmisible la apelación ejercida contra tal fallo y revocar, en consecuencia, el auto del A quo de fecha 5 de Febrero de 2010 que mandó oír el recurso en ambos efectos. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, en fecha 1 de Febrero de 2010.
Se REVOCA el auto dictado por dicho tribunal el 5 de Febrero de 2010 que oyó tal apelación en ambos efectos.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiuno (23) de Septiembre de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-
EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRIGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,