REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado RICARDO ALFONSO ARAUJO GARCÉS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.279, actuando en representación de los demandados, ciudadanos MARVI DEL CARMEN RANGEL de BENCOMO y PABLO JOSÉ BENCOMO, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas números 12.458.415 y 9.167.990, respectivamente, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el 10 de Julio de 2009, en el presente juicio que por nulidad de venta, propuso en su contra la ciudadana MARÍA ANGÉLICA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.625.399, quien se encuentra representada por el abogado HENRRY JOSÉ SUÁREZ BRICEÑO, inscrito en Inpreabogado bajo el número 91.636.
Encontrándose esta causa en término para dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución el 27 de Abril de 2009 y repartido al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la preidentificada ciudadana MARÍA ANGÉLICA RANGEL, demandó a los ciudadanos MARVI DEL CARMEN RANGEL de BENCOMO y PABLO JOSÉ BENCOMO, igualmente identificados, para que convengan o, en su defecto, sean condenados por el Tribunal, en la anulación del documento de venta inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera de fecha 02 de Septiembre de 2003, anotado bajo el número 34, Tomo 73, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el 01 de Junio de 2004, bajo el número 2, Tomo 13 del Protocolo Primero.
Señala la parte actora que la venta a la cual se contrae el documento cuya anulación pretende, tiene por objeto un inmueble consistente en una porción de terreno y la casa allí construida, identificada con el número catastral 74-A, ubicada en el sitio denominado “El Otro Lado”, jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo. Que el terreno sobre el cual se encuentra construida la casa mide trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts) de frente, por dieciséis metros con cincuenta centímetros (16.50 mts) de fondo, con un área total de terreno de doscientos veintidós metros cuadrados con setenta y cinco centésimas de metro cuadrado (22,75 m2), cuyos linderos son: NORTE: con la sucesión de José María Haack y terrenos municipales; SUR y OESTE: colinda con terrenos de Cruz Monsalve; y, ESTE, con la carretera pública que conduce a la Cabecera de Carvajal.
Expresa la parte actora que a través de actos falsos, mentiras y dada su condición de analfabeta, la convencieron para que se trasladara a la Notaría Pública Segunda de Valera a los fines de que suscribiera contrato de arrendamiento a celebrarse entre ella y los demandados, pero lo cierto fue que en vez de firmar un contrato de arrendamiento, lo que se celebró fue una venta pura y simple sobre el bien inmueble antes mencionado y que le sirve de su único techo para vivir.
Aduce la actora, que es una anciana analfabeta, que ni siquiera sabe firmar y así quedo demostrado en el documento de venta autenticado donde firmó por ella otra persona que no conocía, aunado al hecho de que es una persona enferma y sola porque no tiene en el Estado Trujillo otros familiares.
Manifiesta igualmente la parte actora, que en el documento de venta que pretende anular se menciona que recibió la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) equivalentes a diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,oo) en efectivo, al momento de firmar la venta, hecho éste que es mentira y que los demandados tendrán que demostrar.
La parte demandante fundamentó la presente demanda en el artículo 1.346 del Código Civil, en concordancia con los artículos 49 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y estimó la presente demanda en la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,oo), equivalentes a ciento ochenta y una unidades tributarias con ochenta y una centésimas de unidad tributaria (181,81 U. T.).
Por último, pidió que fueran oídos como testigos jurados los ciudadanos CARLOS ALBERTO LINARES y MARCELINO BLANCO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 10.037.861 y 9.049.814, respectivamente y solicitó se decretara medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente pretensión.
La parte actora acompañó su libelo con los siguientes recaudos: 1) copia certificada de documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera en fecha 02 de Septiembre de 2003, anotado bajo el número 34 Tomo 73, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 01 de Junio de 2004, bajo el número 2 Tomo 13 del Protocolo Primero; 2) copias fotostáticas de su cédula de identidad y de las de los testigos antes mencionados.
Mediante auto de fecha, 22 de Mayo de 2009, cursante a los folios 16 y 17, fue admitida la presente demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, se fijó el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para dar contestación a la presente demanda, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar y se ordenó formar cuaderno de medidas.
Practicadas las citaciones de los demandados, éstos dieron contestación a la demanda en escrito presentado el 16 de Junio de 2010, en el que opusieron la cuestión previa establecida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la caducidad de la acción, a tenor de lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil.
Así mismo contestaron la demanda al fondo, rechazándola, negándola y contradiciéndola, en todas y cada uno de sus partes y ratifican el documento de compra venta que fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valera, el 2 de Septiembre de 2003, bajo el número 34 Tomo 73, como consta a los folios 23 y 24, por ser seria y cierta la venta que se hizo en dicho instrumento.
Aducen los demandados que el hecho de no saber leer, escribir o firmar, no es causal de nulidad de un documento, ni constituye una posible presunción de nulidad y que el Notario, en el ejercicio de sus atribuciones y funciones, declaró que el mismo fue leído, declaró ciertas las firmas, que fue firmado por las partes otorgantes y declaró que dio cumplimiento al deber de informar a las partes otorgantes sobre la naturaleza, trascendencia y consecuencias legales, tal como lo exige el ordinal 2° del artículo 78 del Decreto N° 1.554, de fecha 13 de Noviembre de 2001.
Siguen alegando los demandados que la ciudadana MARÍA ANGÉLICA RANGEL, antes de estampar las huellas dactilares en dicho documento, tuvo conocimiento del contenido y alcance del mismo y declaró en esa oportunidad estar conforme, por lo que es falso que haya sido engañada por ellos.
Continúan argumentando los demandados que constituyeron a favor de la actora derecho de usufructo sobre el inmueble vendido, con el propósito de que ella conservara su derecho de uso y disfrute del bien vendido hasta el día de su muerte; derecho que les concedieron por ser ella tía de la ciudadana MARVI DEL CARMEN RANGEL de BENCOMO, por lo que también es falso que ella no tenga familiares en el Estado.
Los demandados acompañaron el escrito de contestación con el documento de venta otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 2 de Septiembre de 2003, bajo el número 34 Tomo 73 y que posteriormente fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 01 de Junio de 2004, bajo el número 2 Tomo 13 del Protocolo Primero.
Mediante escrito presentado el 22 de Junio de 2009, la parte demandada adujo las siguientes probanzas: 1) valor y mérito del documento de venta ya señalado, autenticado el 2 de Septiembre de 2003 y registrado en fecha 1 de Junio de 2004; 2) la presunción iuris tantum de que goza tal documento por haber sido autorizado por Notario Público; 3) los testimonios de los ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN LUJANO VALECILLOS y MARÍA SIXTA SUAREZ DE BRICEÑO, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números 10.909.333 y 9.182.584 respectivamente.
En igual fecha, el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito adujo, las siguientes probanzas: 1) declaración bajo juramento de los demandados, ciudadanos MARVI DEL CARMEN RANGEL de BENCOMO y PABLO JOSÉ BENCOMO; 2) Que la demandante fuera evaluada, reconocida e interrogada por el Tribunal de la causa; 3) Que el Tribunal oficiara a un médico especialista para que determinada la incapacidad física y menta de la demandante; y 4) testimonio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO LINARES y MARCELINO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.037.861 y 9.049.814, respectivamente.
En fecha 25 de Junio de 2009, el A quo admitió todas las pruebas ofrecidas por los demandados y sólo las de juramento decisorio y testimoniales promovidas por la actora, y ordenó su evacuación.
Mediante escrito de fecha 29 de Junio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió el testimonio de la ciudadana NORAIMA JOSEFINA BARRUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.457.908, con la finalidad de desvirtuar los hechos alegados por la parte actora; y promovió las posiciones juradas de la ciudadana MARÍA ANGÉLICA RANGEL, manifestando que sus representados estaban dispuestos a absolver las que les formulara la demandante.
El Tribunal de la causa dictó auto en fecha 30 de Junio de 2009, por medio del cual admitió estas pruebas y ordenó su evacuación.
En fecha 10 de Julio de 2009, el A quo dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda; nula la venta; ordenó oficiar a la Notaría Pública Segunda de Valera y al Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, a los fines de que sean estampadas las respectivas notas marginales; suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 22 de Mayo de 2009; sin lugar la cuestión previa opuesta por los demandados; y condenó en costas a la parte demandada.
Contra tal decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación mediante escrito de fecha 30 de Julio de 2009, que fue oído en ambos efectos, por auto de fecha 04 de Agosto de 2009, por lo que el expediente fue remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual lo repartió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, el cual, mediante decisión de fecha 13 de Abril de 2010, declinó la competencia en esta Superioridad, de conformidad con la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 03 de Agosto de 2010, esta Superioridad recibió los autos que le fueran remitidos por el Tribunal declinante.
En fecha 06 de Agosto de 2010 este Tribunal Superior asumió la competencia para conocer y decidir el presente recurso de apelación y fijó término para sentenciar, ex artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRONUCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Con base en el detenido análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente expediente, se hace necesario decidir, como un punto previo del presente fallo, el aspecto referido a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva proferida por el tribunal de la causa en fecha 10 de Julio de 2009, a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
A estos fines se aprecia que a tenor de lo dispuesto por la citada norma del código adjetivo civil, de la sentencia proferida en los procedimientos breves se dará apelación en ambos efectos, si tal recurso se ejerce dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).
Se aprecia igualmente que la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual fueron modificadas las competencias de los Juzgados de Municipios y de Primera Instancia para conocer asuntos en materias civil, mercantil y de tránsito, así como por la cuantía, dispone en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen expresadas en bolívares en los artículos 882 y 891 del mismo código, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Así las cosas, por aplicación de las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, debidamente armonizadas, sólo se oirá apelación de las sentencias dictadas en los juicios breves cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Sentado lo anterior se observa que la parte actora estimó la demanda en diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) equivalentes ciento ochenta y una unidades tributarias con ochenta y una centésimas de unidad tributaria (181,81 U. T.), de donde se sigue forzosamente que la sentencia dictada por el A quo en el presente proceso, que se tramitó y sustanció por el procedimiento breve, contra la cual interpuso recurso de apelación el apoderado judicial de la parte demandada, no es apelable, razón por la cual debe declararse inadmisible la apelación ejercida contra tal fallo y revocarse, en consecuencia, el auto de fecha 04 de Agosto de 2009 que mandó oír el recurso de apelación en ambos efectos. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10 de Julio de 2010, en el presente juicio seguido por la ciudadana MARIA ANGELICA RANGEL contra los ciudadanos MARVI DEL CARMEN RANGEL de BENCOMO y PABLO JOSE BENCOMO, por nulidad de venta.
Se REVOCA el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 4 de Agosto de 2009 que oyó tal apelación en ambos efectos.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintisiete (27) de Septiembre de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA ,
Abog. JOROET FERRER S.
En igual fecha y siendo las 11.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
|