REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTILDE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO



Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado LEONARDO de JESÚS BARAZARTE, inscrito en Inpreabogado bajo el número 36.388, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 5 de Marzo de 2010, en el presente juicio que por cumplimiento de contrato, propuso la abogada ANA C. RIVAS RUIZ, inscrita en Inpreabogado bajo el número 26.364, obrando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Virginia Coromoto; Miriam Josefina; Rubén Darío; Rafael Antonio; y Luis Manuel Piña Bastidas, identificados con cédulas números 5.635.817, 4.959.896, 3.782.218, 9.153.131 y 9.155.312, respectivamente, contra la sociedad mercantil FOTO YA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 24 de Noviembre de 1988, bajo el número 31, Tomo 44-A, la cual se encuentra representada por el prenombrado abogado Leonardo de Jesús Barazarte.
Encontrándose esta causa en término para dictar sentencia, pasa a hacerlo este Tribunal Superior, bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado al Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 1 de Julio de 2009, la apoderada de la parte actora, abogada Ana Coromoto Rivas Ruíz, antes identificada, demandó a la preidentificada sociedad mercantil Foto Ya, C. A., por cumplimiento de contrato de arrendamiento, autenticado el día 1 de Febrero de 2009, por ante la Notaría Pública de Boconó del Estado Trujillo bajo el número 63, Tomo 03.
Expresa la apoderada actora que sus mandantes dieron en calidad de arrendamiento a la demandada, un inmueble consistente en un local comercial ubicado en la calle Independencia, diagonal a la plaza Bolívar de Boconó, Municipio Boconó del Estado Trujillo.
Alega la parte demandante que en la cláusula tercera del mencionado contrato de arrendamiento se estableció como término de duración del mismo, un (1) año contado a partir del 15 de Enero de 2008, prorrogable por períodos iguales y consecutivos, previo consentimiento entre las partes, siempre y cuando una de ellas no manifestare por escrito, con por lo menos un mes de anticipación, su intención de no renovar el referido contrato.
Narra la apoderada actora que el 6 de Junio de 2008 su mandante notificó a la arrendataria, en la persona de la ciudadana Luzmila Álvarez González, titular de la cédula de identidad número 10.256.055, quien actuó como apoderada especial de la ciudadana Dulix Raquel Duque, presidenta de la Sociedad Mercantil Foto Ya, C. A., su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, informándole igualmente que podía disponer de la prórroga legal, a lo cual la arrendataria respondió que no haría uso de tal prórroga legal y que entregaría el inmueble en la fecha indicada en el referido contrato de arrendamiento, por considerar que dicho inmueble ameritaba reparaciones mayores.
Continúa narrando la apoderada actora que la arrendataria no ha procedido a desocupar ni, muchos menos, a entregar el local arrendado, pese a que el mismo necesita ser reparado, tal y como quedó evidenciado en inspección realizada por el Cuerpo de Bomberas y Bomberos y Administración de Emergencias de carácter Civil del Municipio Boconó del Estado Trujillo.
Igualmente aduce la actora que la parte demandada tampoco ha procedido a pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2008, los cuales pretendió pagar mediante cheques sin provisión de fondos y que el incumplimiento en cuanto a la entrega del inmueble, le ha causado a sus representados un daño, que asciende a la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) aproximadamente, en razón de que no ha podido realizar las reparaciones que el referido inmueble amerita.
Manifiesta la parte actora que a pesar de lo expresado por la parte demandada, ésta no ha procedido a desocupar el inmueble y por tal razón demanda a la Sociedad Mercantil Foto Ya C. A., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en darle cumplimiento al contrato de arrendamiento aludido en la presente demanda y proceda a entregar el inmueble libre de personas y cosas, así como a pagar tanto los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2008, montantes a dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), como los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento, que estimó en la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), más las costas procesales.
Estimó el valor de la demanda en doscientas ochenta y cuatro unidades tributarias (284 U. T.) y fundamentó su demanda en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitó el decreto de medida preventiva de embargo hasta por la cantidad equivalente a doscientas ochenta y cuatro unidades tributarias (284 U. T.).
Acompañó el libelo con instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó, el 6 de Mayo de 2009, bajo el número 8, Tomo 21; contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó, el 1 de Febrero de 2008, bajo el número 63, Tomo 03; copia certificada de documento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Boconó del Estado Trujillo, el 5 de Junio de 1981, anotado bajo el número 68, Tomo 1 del Protocolo Primero; copia fotostática simple del poder especial que la Presidenta de la empresa mercantil demandada, ciudadana Dulix Raquel Duque, identificada con cédula número 10.744.203, confiriera a la ciudadana Luzmila Álvarez González, titular de la cédula de identidad número 10.256.055, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, el 7 de Mayo de 2007, bajo el número 60, Tomo 48; recaudos relacionados con notificación practicada por la Notaría Pública de Boconó, en fecha 31 de Julio de 2008; constancia de seguridad número 002/2009, de fecha 26 de Enero de 2009, emanada del Departamento de Seguridad, Prevención y Sala Técnica del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, Municipio Boconó, Estado Trujillo; cinco (5) cheques distinguidos con los números 82000152, 87000153, 03358997, 25000066 y 88000046, pertenecientes a las cuentas corrientes números 0116-0122-74-0007901267 y 0108-0358-61-0100000129, girados sobre los Bancos Occidental de Descuento y Provincial, emitidos por la mencionada empresa FOTO YA, C.A., por los siguientes montos: a) Bs. 1.100,oo; b) Bs. 1.100,oo); c) Bs. 1.000,oo; d) Bs. 1.100,oo; y e) Bs. 1.000,oo, de fechas 19 de Enero de 2009, los dos primeros, 15 de Mayo de 2008, 1 de Noviembre de 2008 y 07 de Julio de 2008, respectivamente.
Mediante auto de fecha 7 de Julio de 2009, cursante al folio 28, fue admitida la presente demanda, se ordenó la citación de la parte demandada y se fijó el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, más 4 días de término de la distancia, para dar contestación a la presente demanda.
Practicada la citación de la demandada, ésta, mediante escrito presentado el 3 de Febrero de 2010, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra, por ser falso el término de duración establecido en el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes el día 1 de Febrero de 2008; que la notificación de no renovación suscrita por la ciudadana Luzmila Alvarez González es nula, ya que la referida ciudadana no tenía facultad para comprometer a la empresa mercantil en la entrega del inmueble entregado.
Rechaza, niega y contradice igualmente el apoderado de la parte demandada, que el local arrendado constituya un riesgo para los usuarios; que se encuentra en estado de atraso en el pago de los cánones de arrendamientos reclamados; que haya entorpecido las reparaciones que amerita el local arrendado y que estén llenos los extremos exigidos por los artículos 585 y 588, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Rechaza igualmente el embargo decretado por la suma de doscientos ochenta y cuatro unidades tributarias (284 U. T.) y que haya dejado de cancelar los cánones de arrendamientos señalados por la parte actora y en consecuencia, rechaza que deba pagar por concepto de retraso en el pago la cantidad solicitada, debido a que se encuentra en estado de solvencia.
En fecha 10 de Febrero de 2010, la apoderada de la parte demandante procedió a consignar escrito por medio del cual promovió las siguientes probanzas: a) contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó del Estado Trujillo, bajo el número 63 del Tomo 03, de fecha 1 de Febrero de 2008; b) documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Boconó del Estado Trujillo, el 5 de Junio de 1981, bajo el número 68, Tomo 1 del Protocolo Primero; c) Notificación practicada por la referida Notaría a la arrendataria, el 31 de Julio de 2008; d) informe rendido por el Departamento de Seguridad, Prevención y Sala Técnica del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, Municipio Boconó, Estado Trujillo; e) copia fotostática simple de expediente de consignación, número 149-2009; f) los cheques devueltos, producidos con el libelo de la demanda; g) copia de sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente número SPO1-L-2008-000879; y h) prueba de oficio (sic) al banco Banesco.
En fecha 10 de Febrero de 2010, el Tribunal de la causa admitió dichas pruebas ofrecidas por la apoderada de la parte actora, como consta al folio 117.
Por su parte, el apoderado de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 25 de Febrero de 2010, promovió las siguientes pruebas: a) valor y mérito de los autos en cuanto favorezcan a su representada; b) valor y mérito jurídico de copia certificada del expediente de consignación arrendaticia número (sic) que cursa ante el Tribunal de la causa; c) planillas de depósitos bancarios efectuados a partir del 13 de Enero de 2006; d) solicitó se oficiara al banco Banesco; e) instrumento de poder otorgado a la ciudadana Luzmila Álvarez González; y f) documento de revocación de mandato que le fuera otorgado a la ciudadana Luzmila Álvarez González.

En fecha 25 de Febrero de 2010, el Tribunal de la causa admitió dichas pruebas ofrecidas por el apoderado de la parte demandada, cursante a folio 181.
El Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 5 de Marzo de 2010, mediante la cual declaró con lugar la demanda; condenando a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados hasta la definitiva entrega del inmueble e igualmente a la entrega de los recibos correspondientes al pago de los servicios públicos; ordenó entregar el local desocupado a la arrendadora y condenó en costas a la parte demandada perdidosa.
El apoderado de la demandada apeló de la definitiva y tal recurso fue oído en ambos efectos, según auto de fecha 11 de Marzo de 2010.
Remitido este expediente a un Juzgado de Primera Instancia por razón de la apelación, fue distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, mediante sentencia de fecha 13 de Abril de 2010, se declaró incompetente para conocer y decidir la apelación, declinando la competencia en este Tribunal Superior, por lo que remitió a esta Superioridad las presentes actuaciones, que fueron recibidas el 3 de Agosto de 2010.
El 6 de Agosto de 2010 este Tribunal Superior asumió la competencia para conocer y decidir el presente recurso de apelación y fijó término para decidir, conforme a las previsiones del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRONUCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

Con base en el detenido análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente expediente, se hace necesario decidir, como un punto previo del presente fallo, el aspecto referido a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva proferida por el tribunal de la causa en fecha 5 de Marzo de 2010, a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
A estos fines se aprecia que a tenor de lo dispuesto por la citada norma del código adjetivo civil, de la sentencia proferida en los procedimientos breves se dará apelación en ambos efectos, si tal recurso se ejerce dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).
Se aprecia igualmente que la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual fueron modificadas las competencias de los Juzgados de Municipios y de Primera Instancia para conocer asuntos en materias civil, mercantil y de tránsito, así como por la cuantía, dispone en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen expresadas en bolívares en los artículos 882 y 891 del mismo código, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Así las cosas, por aplicación de las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, debidamente armonizadas, sólo se oirá apelación de las sentencias dictadas en los juicios breves cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Sentado lo anterior se observa que la parte actora estimó la demanda en doscientas ochenta y cuatro unidades tributarias (284 U. T.), de donde se sigue forzosamente que la sentencia dictada por el A quo en el presente proceso, que se tramitó y sustanció por el procedimiento breve, contra la cual interpuso recurso de apelación el apoderado judicial de la parte demandada, no es apelable, razón por la cual debe declararse inadmisible la apelación ejercida contra tal fallo y revocar, en consecuencia, el auto de fecha 11 de Marzo de 2010 que mandó oír el recurso de apelación en ambos efectos. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 5 de Marzo de 2010, en el juicio que por cumplimiento de contrato siguen los ciudadanos Virginia Coromoto; Miriam Josefina; Rubén Darío; Rafael Antonio; y Luis Manuel Piña Bastidas contra la sociedad de comercio Foto Ya, C. A., todos identificados en autos.
Se REVOCA el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 11 de Marzo de 2010 que oyó tal apelación en ambos efectos.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintisiete (27) de Septiembre de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRIGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,