REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Obra la presente apelación contra la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, proferida en fecha 22 de Febrero de 2010, proferida en el presente cuaderno de medidas y que negó el decreto de medidas de prohibición de enajenar y gravar e innominadas, solicitadas por la parte demandante, integrada por el ciudadano GIUSEPPE TRIMARCHI BRANCATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.032.913, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA CIMA R. L., inscrita en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valera del Estado Trujillo, “bajo el N° , (sic) Tomo , (sic) de los libros respectivos, debidamente autorizada por la Superintendencia Nacional de Sociedades Cooperativas bajo el N° , (sic)” (cita textual), representados por el abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 20.184, en el juicio que por cumplimiento, resolución de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios propusieron contra los ciudadanos JOSÉ ESTEBAN FONTIVEROS SILVA, identificado con cédula número 3.174.030, MARÍA GISELA VILLASANA DE FONTIVEROS, JESÚS BELTRAN FONTIVEROS GONZÁLEZ, identificado con cédula número 2.44.808, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COVIVIENDA R. L., inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, el 25 de Julio de 2003, bajo el número 9, Tomo 6 del Protocolo Primero, quienes no aparecen representados ni asistidos por abogado en los autos de este cuaderno de medidas.
Habiendo sido oída la apelación en ambos efectos (sic), fue remitido a este Tribunal Superior el presente cuaderno de medidas, el cual se recibió en fecha 26 de Mayo de 2010 y se le dio el trámite de ley al presente recurso, como consta al folio 178.
Encontrándose este Tribunal Superior en el lapso de ley para emitir su pronunciamiento, pasa a hacerlo en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución en fecha 10 de Noviembre de 2009 y repartido al Juzgado Primero de Primera en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, los prenombrados GIUSEPPE TRIMARCHI BRANCATO y Asociación cooperativa LA CIMA R. L., dedujeron acción contra los mencionados JOSÉ ESTEBAN FONTIVEROS SILVA, MARÍA GISELA VILLASANA DE FONTIVEROS, JESÚS BELTRAN FONTIVEROS GONZÁLEZ , para que cumplan el contrato que recae sobre un inmueble consistente en un lote de terreno denominado “El Fundo Santa Cruz, Don Domingo y Potrerito”, el cual forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en el sector San Luis Parte Alta, Parroquia San Luis del Municipio Valera del Estado Trujillo, específicamente a orillas de la carretera troncal que conduce de Valera a Motatán, el cual tiene un área aproximada de ciento cincuenta mil metros cuadrados (150.000 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, en 125 metros, con terrenos propiedad de los Fontiveros; Sur, en 240,57 metros con la Asociación de Vecinos ACIPROC y en 50 metros, con terrenos propiedad de los Fontiveros; Este, en 443 metros, con propiedad de los Fontiveros; y Oeste, en 725,78 metros, con carretera nacional que conduce de Valera a Motatán.
En el mismo libelo los actores proponer acción contra tales demandados y contra la Asociación Cooperativa COVIVIENDA R. L., con el objeto de lograr la resolución de la negociación de compraventa celebrada entre éstos, vale decir entre JOSÉ ESTEBAN FONTIVEROS SILVA, MARÍA GISELA VILLASANA de FONTIVEROS, JESÚS BELTRÁN FONTIVEROS GONZÁLEZ y la Asociación Cooperativa COVIVIENDA R. L., que versa sobre el mismo inmueble.
Señalan los demandantes que mediante documento privado, al cual no se le estampó la fecha del otorgamiento, “por descuido atribuido a ambas partes” (sic), codemandado JOSÉ ESTEBAN FONTIVEROS SILVA, al cual denominan optante vendedor, y el demandante ciudadano GIUSEPPE TRIMARCHI BRANCATO, celebraron contrato de opción de compra sobre el lote de terreno arriba aludido, por un precio de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), acordándose un plazo de sesenta (60) días o dos (2) meses calendario, que, en criterio de los demandantes y dado el hecho de que el correspondiente contrato no fue fechado, tal plazo debe contarse desde el 15 de Agosto de 2009, fecha esta cuando el ciudadano GIUSEPPE TRIMARCHI BRANCATO entregó al ciudadano JOSÉ ESTEBAN FONTIVEROS SILVA, un cheque por un monto de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) en calidad de arras, por lo que el plazo de la opción, en opinión de los demandantes, venció el 14 de Octubre de 2009.
Narran los actores que el mencionado optante vendedor tenía conocimiento de que el optante comprador, GIUSEPPE TRIMARCHI BRANCATO, se proponía construir un complejo habitacional sobre el terreno en cuestión, pues desde el 23 de Julio de 2009, éste fue autorizado por aquel para que tramitara ante los organismos competentes los permisos para limpiar el terreno con fines topográficos y para obtener las variables urbanas.
Señalan los demandantes que el optante comprador obtuvo información en la Oficina Registral competente de que existen otras personas involucradas en la titularidad del inmueble, que por tal motivo se dirigió al codemandado JOSÉ ESTEBAN FONTIVEROS SILVA, a los fines de subsanar cualquier irregularidad y que ello explica porqué dicho codemandado no presentó el cheque para su pago, pues el optante comprador le manifestó que hasta que no se firmara un nuevo contrato de opción con todas las partes interesadas, no depositaría fondos suficientes en la cuenta contra la que fue librado el cheque, para que éste pudiera hacerse efectivo.
Señalan los demandantes que no se pudo resolver esa situación por cuanto el optante vendedor no se volvió a comunicar con él optante comprador.
Se afirma en el libelo que la codemandante Asociación Cooperativa LA CIMA R. L., realizó una serie de inversiones y gastos sobre el inmueble, por ingeniería, arquitectura, topografía, limpieza y pago de obreros, que alcanzan la cantidad de Bs. 245.145,32; mientras que el codemandante GIUSEPPE TRIMARCHI BRANCATO publicitó en el periódico Diario El Tiempo todo lo relativo al proyecto habitacional, lo cual atrajo la atención de 121 personas deseosas de adquirir una vivienda, con la cuales celebró contratos preliminares, quienes están muy preocupadas por la situación derivada de la imposibilidad de lograr el traspaso de la propiedad del inmueble, lo cual ha traído como consecuencia que muchas de esas personas se han retirado del proyecto y han solicitado la devolución de lo pagado, con lo que se ha generado daños patrimoniales y morales a la Asociación Cooperativa LA CIMA R. L., calificándola como una asociación poco seria, irresponsable y que coloca en riesgo los intereses de quienes se han dirigido a ella para unirse al proyecto habitacional; de los cuales daños hacen los demandantes responsable al codemandado JOSÉ ESTEBAN FONTIVEROS SILVA señalándolo como agente directo y generador del daño suscito.
Señalan los demandantes que antes de vencerse el plazo del contrato de opción de compra celebrado entre GIUSEPPE TRIMARCHI BRANCATO y JOSÉ ESTEBAN FONTIVEROS SILVA, éste, conjuntamente con los codemandados MARÍA GISELA VILLASANA de FONTIVEROS y JESÚS BELTRAN FONTIVEROS GONZÁLEZ, procedieron en fecha 7 de octubre de 2009 y mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera, bajo el número 11, Tomo 106, a dar en venta el mismo inmueble a un tercero, en este caso la Asociación Cooperativa COVIVIENDA R. L., con lo cual se violó la cláusula cuarta del contrato de opción de compra celebrado con el codemandante GIUSEPPE TRIMARCHI BRANCATO y la disposiciones de los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.270 del Código Civil, por lo que demandan a JOSÉ ESTEBAN FONTIVEROS SILVA, MARÍA GISELA VILLASANA de FONTIVEROS, JESÚS BELTRAN FONTIVEROS GONZÁLEZ y Asociación Cooperativa COVIVIENDA R. L., para que convengan: 1) en dejar sin efecto la negociación de venta celebrada el 7 de Octubre de 2009; 2) en otorgarle a GIUSEPPE TRIMARCHI BRANCATO la venta del inmueble o, en su defecto, así sea ordenado por la sentencia; 3) en que se acuerde como pago la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) que se pagará en el momento de firmar el documento ante la Oficina de Registro competente; 4) en pagar daños morales que se estiman en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo); y 5) en pagar las costas procesales.
Los demandantes solicitaron el decreto de las siguientes cautelares: 1) medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble; 2) medida innominada a través de la cual se ordene a la codemandada Asociación Cooperativa COVIVIENDA R. L., suspender los pagos que se obligó efectuarles a los codemandados JOSÉ ESTEBAN FONTIVEROS SILVA, MARÍA GISELA VILLASANA de FONTIVEROS y JESÚS BELTRAN FONTIVEROS GONZÁLEZ por concepto del precio pactado; y 3) medida innominada por medio de la cual se permita a los demandantes permanecer en el inmueble para realizar actos de conservación de tal inmueble y de cuidado y vigilancia.
Junto con su libelo los demandantes consignaron recaudos: 1) documento poder otorgado a los abogados CARLOS HERNANDEZ CASARES, LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA y ALICIA LÓPEZ MONTILLA; 2) documento de opción de compra cebrada entre los ciudadanos JOSÉ ESTEBAN FONTIVEROS SILVA, JESÚS BELTRÁN FONTIVEROS y GIUSEPPE TRIMARCHI BRANCATO; 3) informe de gastos administrativos, variables urbanas, permisos, autorización, documentación, relación de adjudicatarios, resumen de presupuesto de obra y planos de vivienda; 4) publicaciones varias efectuadas en el Diario El Tiempo, los días 23, 25 de Agosto de 2009, 1°, 11 de Septiembre de 2009. Posteriormente fue consignado documento que contiene la venta celebrada entre JOSÉ ESTEBAN FONTIVEROS SILVA, MARÍA GISELA VILLASANA de FONTIVEROS, JESÚS BELTRAN FONTIVEROS GONZÁLEZ y Asociación Cooperativa COVIVIENDA R. L.
Mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2009, el Tribunal de la causa admitió la demanda y dispuso pronunciarse sobre las medidas solicitadas por auto separado y en cuaderno que ordenó formar para ello.
Por auto del 1° de Diciembre de 2009, el Tribunal de la causa acordó realizar inspección judicial en el inmueble, antes de emitir pronunciamiento sobre las medidas solicitadas, a objeto de dejar constancia de las condiciones en que se encontraba el inmueble y comisionó a un Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de este Circunscripción Judicial, para la práctica de la inspección.
Tal inspección fue llevada a cabo por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19 de Enero de 2010 y dejó constancia de que “se observa que el terreno fue desforestado con maquinaria pesada y que por no seguírsele su mantenimiento está creciendo de nuevo la vegetación (Hierba y Monte). Igualmente se observa que el Lote de Terreno presenta una demarcación con señales pintadas en blanco y numeración en rojo, que a decir del Promovente, son coordenadas satelitales o GPS.” (sic).
El Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en fecha 22 de Febrero de 2010, en el presenta cuaderno de medidas, en la que negó las medidas solicitadas por los demandantes.
Apelada esa decisión, fue oído el recurso en ambos efectos y remitido a esta Superioridad el cuaderno de medidas, en donde se recibió el 26 de Mayo de 2010, oportunidad cuando se fijó término para informes.
La apoderada de los demandantes presentó informes ante esta alzada, en fecha 14 de Junio de 2010, en los cuales se alega que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues el fumus boni iuris viene dado o se deduce, del documento privado de opción de compra que vincula a mi poderdante y al ciudadano José Esteban Fontiveros Silva, así como la comunicación recibida el día 23 de julio de 2.009, donde se autoriza a mi poderdante a realizar las gestiones propias para agilizar una construcción civil, ( … ) Este documento, si bien privado, donde se demuestra la negociación de opción de compra celebrada por mi representado y el demandado, así como las autorizaciones otorgadas por el ciudadano José Esteban Fontiveros a mi mandante, constituye una prueba irrefutable de la presunción de derecho que asiste a mi representado.” (sic).
Continúa señalando la apoderada de los demandantes que el periculum in mora se deduce de la conducta desplegada por el ciudadano José Esteban Fontiveros Silva, “así como de la mala fe contractual de la que ha hecho gala y que se ha descrito suficientemente en el escrito libelar que integra este cuaderno, que concluyó con la firma del documento de venta notariado a la asociación cooperativa “Covivienda R. L.”, del mismo lote de terreno de quince hectáreas sobre el cual mis poderdantes han hecho una cuantiosa inversión,” (sic).
Finaliza sus informes ante esta Alzada ratificando la solicitud de decreto las medidas de prohibición de enajenar y gravar e innominadas ya señaladas.
En los términos antes expuestos queda hecho un resumen del asunto a ser decidido por esta Superioridad.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha llevado a efecto sobre las actas que conforman el presente cuaderno de medidas se desprende que sobre la base de los hechos alegados por los demandantes y apoyados en los recaudos con que acompañaron su libelo de la demanda, los mismos solicitan el decreto de las siguientes medidas: 1) prohibición de enajenar y gravar del lote de terreno ut supra descrito, sobre el cual versa un primer contrato de opción de compra, celebrado entre uno de los demandantes, Giuseppe Trimarchi Brancato, como optante comprador, y dos de los cuatro codemandados, ciudadanos José Esteban Fontiveros Silva y Jesús Beltrán Fontiveros González, como optantes vendedores; y un posterior contrato de compraventa celebrado entre tres de los codemandados, José Esteban Fontiveros Silva, Jesús Beltrán Fontiveros González y María Gisela Villasana de Fontiveros, como vendedores y el cuarto de tales demandados, la asociación cooperativa Covivienda R. L.; 2) medida innominada de suspensión del pago del precio pactado en la compraventa celebrada entre los cuatro codemandados como ha quedado dicho; y 3) solicitud de medida innominada de actos relativos a la conservación del inmueble.
Así las cosas, con miras al decreto de las medidas preventivas se hace necesario determinar si en el caso de especie se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las cautelares las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, lo cual se traduce en los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia denominan fumus periculum in mora y fumus boni iuris y que se aplican tanto a las medidas típicas y como a las innominadas.
La norma antes señalada impone al Juez al que se le pida el decreto de medidas preventivas, el examen de todo un conjunto de elementos que le permitan obtener la convicción de que debe o no decretar las medidas, partiéndose de la circunstancia ya reconocida por nuestra jurisprudencia de que el decreto o no de las cautelares no está sujeto a la arbitraria discrecionalidad del jurisdicente, por estar el derecho de la parte a solicitarlas ínsito en el derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva.
También ha quedado establecido que, salvo casos excepcionales, como en materia de amparo constitucional, los requisitos para el decreto de las medidas preventivas deben concurrir pues, faltando uno de ellos, no se pueden decretar.
Como puede observarse, si bien el Juez está en el deber de decretar una medida preventiva si concurren los extremos ya indicados, la parte que solicita la medida también soporta la carga de aportar elementos de prueba suficientes que permitan al Juez llevar a cabo un juicio de valor que le produzca en su ánimo la apreciación inicial de que el derecho reclamado puede ser tutelado, habida cuenta de que en la mayoría de los casos las medidas se decretan inaudita altera pars.
Debe entonces el Juez analizar si el derecho cuya tutela se solicita es verosímil y si existe el peligro de infructuosidad del fallo y en este sentido es orientadora la opinión del autor Rafael Ortiz - Ortiz, quien en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas” (Editorial Frónesis, S.A., Segunda Edición, Caracas, 2002), los califica como requisitos de procedencia de las medidas y al referirse al primero de tales requisitos expresa lo siguiente:
“… el tema de la verosimilitud del derecho se vincula con la ‘posición jurídica tutelable’, es decir, con aquellas situaciones para las cuales el ordenamiento jurídico tutela prima facie, pero con la debida comprobación del status alegado y probado; sin duda que el requisito está imbuido de una alta carga apreciativa del juez, quien debe obrar racional y equitativamente al analizar los medios de prueba que se le hubieren consignado en el expediente, e incluso utilizando las máximas de experiencia en aquellos casos en que haya lugar, para determinar que ese derecho aparente sea verdadero o aparezca como tal, es decir, que el solicitante exhiba una posición jurídica tutelable.
Omissis
Por otro lado, la discrecionalidad aludida en modo alguno significa arbitrariedad, pues la norma está dejando la potestad de completar con su apreciación el supuesto de hecho; desde luego que estamos en presencia nuevamente de la discrecionalidad dirigida, esto es, la norma establece la premisa mayor y la consecuencia jurídica y entra en juego el arbitrio del juez para valorar la prueba producida; ello trae como contrapartida que si los requisitos están probados, por ejemplo documentalmente, no podría el juez rechazar dicha prueba y en ese caso estaría obligado a decretar la medida solicitada.” (2002, pág. 301).
En cuanto al peligro de infructuosidad del fallo dicho autor señala lo siguiente: “… si colocamos bis a bis los requisitos que hemos mencionado, el Periculum in mora y el Fumus boni iuris, nos percataremos de que el leit motiv de la solicitud de la medida cautelar es el temor debidamente fundamentado de un peligro de daño de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, y si bien este peligro no tiene que ser inmediato o inminente (como sí se requiere para las medidas innominadas) deben existir fundamentos suficientes que según el cálculo de la probabilidad del juez pueda suponerse el acaecimiento del futuro daño.” (ibidem, pág. 285).
Puede afirmarse entonces que no basta con que se alegue la existencia del periculum in mora y del fumus boni iuris para obtener el decreto de una medida preventiva, sino que es necesario demostrar la existencia de una posición jurídica tutelable y del peligro de daño que pueda derivar de la probable ilusoriedad de la ejecución del fallo.
Sentadas las premisas que anteceden pasa entonces este juzgador a verificar si efectivamente los demandantes aportaron junto con su pretensión elementos probatorios que permitan efectuar, en forma equitativa y racional, ese cálculo de probabilidades y que conduzcan a adquirir el convencimiento de que, en principio, el derecho reclamado es verosímil y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo está presente, y en este sentido se aprecia que en el caso de especie las pretensiones de los demandantes han sido deducidas por dos personas, una natural, esto es, el ciudadano Giuseppe Trimarchi Brancato, y otra jurídica, es decir, la asociación civil Cooperativa La Cima, R. L. contra cuatro personas, tres de ellas naturales: los ciudadanos José Esteban Fontiveros Silva, Jesús Beltrán Fontiveros González y María Gisela Villasana de Fontiveros, y una cuarta de naturaleza jurídica: la asociación cooperativa denominada Covivienda R. L.
Se observa así mismo que el documento fundamental de las pretensiones así deducidas lo constituye un documento que contiene un contrato de opción de compra celebrado entre uno solo de los demandantes, el ciudadano Giuseppe Trimarchi Brancato, como optante comprador, y dos de los demandados, ciudadanos Esteban Fontiveros Silva y Jesús Beltrán Fontiveros González, como optantes vendedores; que dicho contrato versa sobre un lote de terreno denominado “El Fundo Santa Cruz, Don Domingo y Potrerito”, ubicado en el sector San Luis parte alta, Parroquia San Luis del Municipio Valera del Estado Trujillo, con una superficie de ciento cincuenta mil metros cuadrados (150.000 m2). Tal documento presenta la peculiaridad de que en el mismo no se expresa el lugar ni la fecha en donde fue otorgado, lo cual admiten expresamente los demandantes en el libelo.
Se aprecia que las pretensiones de la parte actora persiguen: 1) obtener el cumplimiento del referido contrato privado de opción de compra, celebrado entre José Esteban Fontiveros Silva y Jesús Beltrán Fontiveros González, por un lado y por otro, el demandante Giuseppe Trimarchi Brancato; 2) obtener el resarcimiento de daño moral que dicen haber sufrido los demandantes; y 3) obtener la resolución de un contrato de compraventa celebrado no ya entre los demandantes y los codemandados, sino entre éstos exclusivamente, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera el 7 de Octubre de 2009, bajo el número 11 del Tomo 106 y que versa sobre el mismo inmueble al que se contrae el referido contrato de opción de compra.
Por otro lado se observa que la parte actora aduce en el libelo que realizó una cuantiosa inversión, por un monto aproximado de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), en el inmueble para cuya adquisición le fue otorgada la opción y que, afirman, fueron sufragados en su totalidad por ellos, esto es, por los demandantes y en apoyo de tal aseveración consignaron junto con el libelo un resumen de gastos administrativos impreso en papel con el membrete de Cooperativa La Cima, R. L., de fecha 20 de Octubre de 2009, en el que se expresa que los gastos generados del 17 de Agosto de 2009 al 20 de Octubre de 2009 en el proyecto Las Lomas “Urbanización Sol Brillante”, por concepto de ingeniería, arquitectura, topografía, maquinaria para la limpieza de terreno y obreros, alcanzan una sumatoria de Bs. F. 245.145,32.
Igualmente acompañan oficio de fecha 6 de Agosto de 2009, dirigido por el Departamento de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Valera al ciudadano José Esteban Fontiveros, en el cual le indican las variables urbanas.
Así mismo produjeron los demandantes una relación de adjudicatarios de una urbanización denominada “Sol Brillante”, sector Las Lomas de San Luis, Valera Estado Trujillo; un resumen de presupuestos de obra en el que aparece Cooperativa La Cima, R. L., como promotor de un proyecto de desarrollo habitacional denominado Conjunto Residencial Sol Brillante, al cual se anexan diversos planos de la planta general, de las fachadas, de la planta techo de unas viviendas y un levantamiento topográfico.
Así mismo acompañaron los demandantes su libelo con diversas páginas del periódico Diario El Tiempo que se edita en la ciudad de Valera, en las que se hace publicidad a 350 casas del conjunto residencial Sol Brillante, como una obra de Cooperativa La Cima R. L.
Por último aparece consignado documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera el 7 de Octubre de 2009, bajo el número 11 del Tomo 106, por medio del cual los codemandados José Esteban Fontiveros Silva, Jesús Beltrán Fontiveros González y María Gisela Villasana de Fontiveros dan en venta a la codemandada, asociación cooperativa denominada Covivienda R. L., el lote de terreno que se ha dejado descrito en este fallo y sobre el cual la compradora constituye a favor de los vendedores hipoteca de primer grado.
Cabe destacar que este Tribunal Superior adoptó como pauta a seguir para la determinación de la procedencia o no del decreto de las medidas solicitadas por los demandantes, los lineamientos expresados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00171, de fecha 2 de Abril de 2009, con miras a no avanzar opinión o prejuzgar sobre materia propia del mérito de esta causa. De allí que lo procedente en el caso de especie es analizar si en el presente proceso cautelar se cumplieron o no los extremos exigidos por la ley para el decreto de las medidas preventivas solicitado por los demandantes. En tal fallo se lee:
“En relación a lo anterior, esta Sala en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A., y Otras contra Del Sur Banco Universal C.A., y otros, Exp. N° 2007-000369, señaló lo siguiente: “… Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por Ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado. (…Omissis…)
Ahora bien, en la situación que se analiza, el requisito de congruencia exige precisamente que la decisión del superior respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, sin que por ningún motivo pueda dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta la cuestión debatida…” (…).
Conforme a lo anterior el juez al pronunciarse sobre alguna medida cautelar debe ceñirse únicamente a los aspectos directamente vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautela.
De modo que, el juez de alzada en el sub iudice no estaba obligado a pronunciarse como lo alegó el formalizante “…en forma expresa positiva y precisa sobre si la persona que se presentó como mandatario de …, y ofreció voto en las decisiones de las pretendidas asambleas, realmente tenía conforme a los estatutos de dicha compañía y la ley, la representación que manifestó y que se le acreditó…”, pues ello constituye una cuestión de fondo que debe ser resuelta en el juicio principal.” (sic).
Sentado lo anterior, este Tribunal Superior procedió a efectuar un análisis detenido y minucioso de todos y cada uno de los elementos probatorios producidos por los demandantes junto con el libelo de la demanda, en lo atinente a la determinación de: 1) si en la documentación presentada se observó el cumplimiento de formalidades legales; 2) de quiénes fueron sus otorgantes; 3) la naturaleza de las negociaciones celebradas. Procedió igualmente a adminicular los elementos de convicción así extraídos con las diversas afirmaciones de hecho expresadas por los actores en el libelo de la demanda como fundamento fáctico de sus pretensiones; actividad esta de apreciación que, llevada a cabo por este juzgador de forma racional y ponderada, le conduce al convencimiento de que en el presente caso no están dados los extremos establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las medidas solicitadas, por lo que considera este Tribunal Superior que en el sub lite no es procedente el decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, y las innominadas de ordenar a la cooperativa codemandada suspender el pago del precio de la venta que le hicieron los tres restantes codemandados, y de autorizar la permanencia de los demandantes en el terreno al cual se refiere la presente litis. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 22 de Febrero de 2010.
Se NIEGA el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por los demandantes, a ser practicada sobre el lote de terreno denominado “El Fundo Santa Cruz, Don Domingo y Potrerito”, ubicado en el sector San Luis parte alta, jurisdicción de la Parroquia San Luis, Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos y demás determinaciones quedaron establecidos en la primera parte de este fallo.
Se NIEGA el decreto de la medida innominada de ordenar a la cooperativa codemandada, Covivienda R. L., suspender el pago del precio de la venta que le hicieron los codemandados José Esteban Fontiveros Silva, Jesús Beltrán Fontiveros González y María Gisela Villasana de Fontiveros.
Se NIEGA el decreto de la medida innominada de autorizar la permanencia de los demandantes, Giuseppe Trimarchi Brancato y asociación cooperativa La Cima R. L., en el terreno al cual se refiere la presente litis.
Se CONFIRMA el fallo apelado.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiocho (28) de Septiembre de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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