REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Cursan las presentes actuaciones por ante esta Alzada en virtud de haber declarado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial su incompetencia para conocer el presente recurso de apelación y declinado la competencia en esta Superioridad.
Este Tribunal Superior, mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2010, asumió la competencia para tramitar y decidir la apelación en cuestión, ejercida por el demandado, ciudadano LINDON HAROL PINZÓN MENDÉZ, titular de la cédula de identidad número 9.497.812, asistido por el abogado PABLO MATERÁN ANDRADE, inscrito en Inpreabogado bajo el número 19.097, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, el 02 de Marzo de 2010, en el presente juicio que, por desalojo, propuso en su contra el MUNICIPIO VALERA del Estado Trujillo, por órgano de la Síndico Procurador Municipal, abogada BELKYS SORAYA VALECILLOS de ROJO, venezolana, titular de la cédula de identidad número 5.498.850 e inscrita en Inpreabogado bajo el número 26.033.
Estando en consecuencia este proceso para su decisión en esta Alzada, se pasa a proferir el fallo correspondiente, con base en las siguientes consideraciones.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que la presente demanda fue presentada a distribución en fecha 14 de Octubre de 2009 y repartida al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; reformada mediante escrito presentado en fecha 17 de Noviembre de 2009, en el cual la Síndico Procurador del Municipio Valera del Estado Trujillo, demandó por desalojo al ciudadano LINDON HAROL PINZÓN MÉNDEZ, todos ya identificados.
Manifiesta la representante del referido Municipio, abogada BELKYS SORAYA VALECILLOS de ROJO, que el objeto de la pretensión es el desalojo de inmueble arrendado, formado por un local situado dentro de las instalaciones del parque Los Ilustres, ubicado en la avenida Bolívar y seis, entre las calles 27 y 28 de la ciudad de Valera Estado Trujillo.
Expresa la demandante que su representada suscribió contrato de arrendamiento a plazo fijo, con el ciudadano LINDON HAROL PINZÓN MENDEZ, estableciéndose en la cláusula segunda el tiempo de duración de un (1) año, contado a partir del primero de Julio de 2005 hasta el primero de Julio de 2006, previendo la posibilidad de prorrogarse por un tiempo igual siempre que mediara entre las partes manifestación por escrito y con un mes de anticipación.
Señala la demandante que la cláusula tercera del citado contrato se estableció el monto del canon de arrendamiento mensual por la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,oo).
Sigue señalando la demandante que en ningún momento hubo manifestación expresa por escrito para prorrogar dicho contrato, conforme lo prevé su cláusula segunda, por lo que el demandante siguió ocupando el inmueble evidenciándose que el mencionado contrato tiene fecha cierta de vencimiento el día primero (1°) de julio de 2006, dejando de ser un contrato escrito para convertirse en un contrato verbal por tiempo indeterminado (sic).
Aduce la actora que el arrendatario dejó de cumplir sus obligaciones de cancelar consecutivamente los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado, ya que solamente pagó los cánones correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2005 y el mes de Enero de 2006, lo cual coloca al arrendatario en estado de insolvencia con el Municipio por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses posteriores a los ya mencionados, razón por la cual solicita el desalojo.
Manifiesta la demandante que en el mes de Marzo de 2009 el arrendatario consignó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2009; en Abril el correspondiente a Marzo y así sucesivamente hasta efectuar la última consignación en el mes de Septiembre de 2009, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; consignaciones que fueron rechazadas en su oportunidad, por no corresponder sus montos con lo adeudado, lo cual trae como consecuencia la insolvencia del arrendatario adeudando los meses de Febrero de 2006 a Diciembre de 2006; Enero de 2007 a Diciembre de 2007; Enero de 2008 a Diciembre de 2008; y Ocubre y Noviembre de 2009, esto es, 37 meses a razón de cien mil bolívares cada mes, para un total de de tres mil setecientos mil bolívares (Bs. 3.700).
La parte demandante fundamentó la presente demanda en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1167 de Código Civil y 78 del Código de Procedimiento Civil, y la estimó en la cantidad de tres mil setecientos bolívares (Bs. 3.700.oo). Solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio.
Junto con el libelo de la demanda la parte actora consignó los siguientes recaudos: 1) copia certificada de Resolución Número 144 de fecha 13 de Marzo de 2006 de la designación al cargo de Síndico Procurador Municipal del Municipio Valera, de la referida abogada Belkys Valecillos; 2) contrato de arrendamiento suscrito entre el Municipio Valera y el ciudadano LINDON HAROL PINZÓN MÉNDEZ; 3) copia fotostática de oficio emanado del Departamento de Liquidaciones de la Alcaldía del Municipio Valera, en el que se deja constancia de que el arrendatario pagó los cánones correspondientes a los meses que van de Julio a Diciembre de 2005 y el que correspondió a Enero 2006; y 4) copias fotostáticas de dos planillas de liquidación de impuestos varios, en los que se hace referencia al contrato de arrendamiento.
Habiéndose inhibido el juez del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, pasó los autos al Juzgado Segundo de dichos Municipios, el cual admitió la demanda, por auto de fecha 2 de Noviembre de 2009 y ordenó la comparecencia y citación del demandado.
Practicada la citación personal del demandado, el mismo no compareció a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, como se constata de auto de fecha 5 de Febrero de 2010, al folio 29 y de cómputo de días de despacho ordenado por el Tribunal de la causa, que cursa al folio 31.
Abierto a pruebas este proceso, sólo la parte actora promovió las que consideró pertinentes a la defensa de sus derechos e intereses, consistentes en:1) el valor y merito jurídico que se desprende de las actas del expediente en cuanto le favorezcan; 2) el contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes en fecha 07 de Octubre de 2005; 3) el oficio emanado del Departamento de Liquidaciones; 4) las planillas de liquidación producidas con el libelo; 5) las copias simples del escrito de oposición a las consignaciones de pago de dos meses de arrendamiento, correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2009.
Por auto de la misma fecha admitió el A quo admitió dichas pruebas presentadas por la parte demandante.
El Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en fecha 2 de Marzo de 2010, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó al demandado al pago de los cánones de arrendamiento vencidos correspondiente a los meses de Febrero a Diciembre de 2006; Enero a Diciembre de 2007; Enero a Diciembre 2008 y Octubre de 2009, a razón de cien bolívares (Bs. 100) por mes, lo cual totaliza la cantidad de tres mil seiscientos bolívares (Bs 3.600); condenó en costas al demandado y le ordenó entregar el inmueble al Municipio Valera, completamente desocupado.
Contra tal decisión el ciudadano LINDON HAROL PINZÓN MENDEZ, asistido por el abogado PABLO MATERAN ANDRADE, apeló y tal recurso fue oído en ambos efectos, como consta en auto de fecha 8 de Marzo de 2010.
Remitido este expediente a un Juzgado de Primera Instancia por razón de la apelación, fue distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, mediante sentencia de fecha 9 de Abril de 2010, se declaró incompetente para conocer y decidir la apelación, declinando la competencia en este Tribunal Superior, por lo que remitió a esta Superioridad las presentes actuaciones, que fueron recibidas el 5 de Agosto de 2010.
El 9 de Agosto de 2010 este Tribunal Superior asumió la competencia para conocer y decidir el presente recurso de apelación y fijó término para decidir, conforme a las previsiones del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En los términos antes expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRONUCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Con base en el detenido análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente expediente, se hace necesario decidir, como un punto previo del presente fallo, el aspecto referido a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva proferida por el tribunal de la causa en fecha 2 de Marzo de 2010, para lo cual se hace necesario examinar el monto en que fue estimado el valor de la demanda, a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
A estos fines se aprecia que a tenor de lo dispuesto por la citada norma del código adjetivo civil, de la sentencia proferida en los procedimientos breves se dará apelación en ambos efectos, si tal recurso se ejerce dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).
Se aprecia igualmente que la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual fueron modificadas las competencias de los Juzgados de Municipios y de Primera Instancia para conocer asuntos en materias civil, mercantil y de tránsito, así como por la cuantía, dispone en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen expresadas en bolívares en los artículos 882 y 891 del mismo código, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Así las cosas, por aplicación de las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, debidamente armonizadas, sólo se oirá apelación de las sentencias dictadas en los juicios breves cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Sentado lo anterior se observa que la parte actora estimó el valor de la presente demanda en tres mil setecientos bolívares (Bs. 3.700,oo) que equivalen a sesenta y siete unidades tributarias con sesenta y siete centésimas de unidad tributaria (67,67 U.T.), de donde se sigue forzosamente que la sentencia dictada por el A quo en el presente proceso que se tramitó y sustanció por el procedimiento breve, contra la cual interpuso recurso de apelación el demandado, no es apelable, razón por la cual debe declararse inadmisible la apelación ejercida contra tal fallo y revocar, en consecuencia, el auto del A quo de fecha 8 de Marzo de 2010 que mandó oír el recurso en ambos efectos. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 2 de Marzo de 2010 que decidió el presnete juicio que por desalojo de inmueble propuso el Municipio valera contra el ciudadano Lindon Harol Pinzón Méndez.
Se REVOCA el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 8 de Marzo de 2010 que oyó tal apelación en ambos efectos.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiocho (28) de Septiembre de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRIGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 10.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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