REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el ciudadano Rómulo Francisco Gechele Angulo, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 15.293.507, asistido por las abogadas Kristel Canelón y Andre Melo, inscritas en Inpreabogado bajo los números 130.786 y 130.781, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el 2 de Noviembre de 2009, en el presente juicio que por desalojo de inmueble, propuso en su contra el Ciudadano Luis Alberto Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.700.478, quien se encuentra representado por los abogados Gílmer Viloria Hernández, Lisbeth González de Matheus y María Verónica Vielma Barrios, inscritos en Inpreabogado bajo los números 8.132, 111.954 y 111.929, respectivamente.
Encontrándose este Tribunal Superior en término para decidir, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución el 22 de Julio de 2009 y repartido al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el preidentificado ciudadano Luis Alberto Contreras, en su condición de arrendador y por medio de sus apoderadas, demandó al arrendatario, ciudadano Rómulo Francisco Gechele Angulo, igualmente identificado, por resolución de contrato de arrendamiento (sic), autenticado el 11 de julio de 2007, por ante la Notaría Pública Segunda de Valera.
Señalan las apoderadas actoras que su mandante dio en calidad de arrendamiento al demandado, un inmueble consistente en un lote de terreno que forma parte de la parcela número 105, ubicada en la avenida Bolívar, sector Las Acacias de la ciudad de Valera, jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo.
Expresa la parte demandante que el contrato de arrendamiento en cuestión fue celebrado a tiempo determinado, por el término de un (1) año, contado a partir del 1° de Abril de 2007, prorrogable por un lapso igual previa voluntad de las partes y que se estableció un canon de arrendamiento montante a un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales.
Continúan narrando las apoderadas actoras que el contrato de arrendamiento se prorrogó en el año 2008 por un lapso igual, es decir, hasta el 1 de Abril de 2009, pero que en fecha 20 de Febrero de 2009, se le notificó al arrendatario que el contrato de arrendamiento estaba por vencerse y que la renovación quedaba sujeta a conversaciones entre las partes y que, dado que no hubo acuerdo entre ellos para renovar el contrato de arrendamiento, el arrendador procedió a notificar al inquilino que comenzaría a gozar de la prórroga legal establecida en la Ley y que el canon aumentaría a la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo) mensuales.
Aduce la parte actora que el arrendatario desde el mes de Abril de 2009 hasta la fecha de la presentación de la demanda, no ha pagado los cánones de arrendamiento respectivos, ni los ha depositado en cuenta del arrendador, ni los ha consignado ante el órgano jurisdiccional competente, y por tal razón demanda al ciudadano Rómulo Francisco Gechele Angulo, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en pagar tanto los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2009, montantes a siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,oo), como la mora, que estimó en la suma de cuatro mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 4.950,oo), según cláusula penal; a entregar el inmueble libre de personas y cosas; y las costas.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil y estimó el valor de la misma en doce mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 12.450,oo) equivalentes a doscientos veintiséis unidades tributarias con treinta y seis centésimas de unidad tributaria (226,36 U. T.)
Junto con el libelo de la demanda las apoderadas actoras consignaron los siguientes recaudos: copia fotostática simple del documento poder que acredita su representación; copia fotostática simple de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado por ante la Notaría Segunda de Valera, el 11 de Julio de 2007, bajo el número 72, Tomo 66; copias fotostáticas simples de comunicaciones de fechas 20 de febrero y 21 de abril de 2009 emanadas del arrendador y dirigidas al arrendatario; y, solicitudes de constancia de consignación de cánones de arrendamientos, expedidas por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, de fechas 25 y 26 de Junio de 2009, respectivamente.
Mediante auto de fecha 27 de Julio de 2009, cursante al folio 27, fue admitida la presente demanda, se calificó la pretensión deducida como de desalojo de inmueble, se ordenó la citación de la parte demandada y se fijó el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para que compareciera a dar contestación a la demanda.
Practicada la citación del demandado, éste no compareció a dar contestación, por sí, ni por medio de apoderado, como consta en auto de fecha 16 de Octubre de 2009.
En fecha 27 de Octubre de 2009, la apoderada actora consignó escrito por medio del cual promovió las siguientes probanzas: 1) el original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, el 11 de Julio de 2007, bajo el número 72, Tomo 66; 2) originales de las comunicaciones de fechas 20 de Febrero y 22 de abril de 2009, emanadas del ciudadano Luis Alberto Paredes, dirigidas al ciudadano Rómulo Francisco Gechele Angulo; 3) el mérito probatorio de las solicitudes de constancias de consignación de cánones de arrendamiento acompañadas al libelo, expedidas por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en fechas 25 y 26 de Junio de 2009, respectivamente.
En fecha 27 de Octubre de 2009, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por la parte actora.
La parte demandada no promovió pruebas.
El Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en fecha 2 de Noviembre de 2009, mediante la cual declaró con lugar la presente demanda; la confesión ficta; y, el estado de insolvencia del ciudadano Rómulo Francisco Gechele Angulo; que la relación arrendaticia de las partes deriva de un contrato de arrendamiento por escrito y a tiempo determinado y nula e ilegal la comunicación de fecha 21 de abril de 2009, emanada del ciudadano Luis Alberto Paredes y dirigida al ciudadano Rómulo Francisco Gechele Angulo; condenó a la parte demandada a pagar los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2009, a razón de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada mes. Igualmente ordenó al demandado entregar al demandante, completamente desocupado, el inmueble objeto del presente juicio. No condenó en el pago de las costas a la parte demandada perdidosa.
El demandado apeló de la definitiva y tal recurso fue oído en ambos efectos, según auto de fecha 6 de Noviembre de 2009.
Remitido este expediente a un Juzgado de Primera Instancia por razón de la apelación, fue distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, mediante sentencia de fecha 9 de Abril de 2010, se declaró incompetente para conocer y decidir la apelación, y declinó la competencia en este Tribunal Superior, por lo que remitió a esta Superioridad las presentes actuaciones, que fueron recibidas el 5 de Agosto de 2010.
El 11 de Agosto de 2010 este Tribunal Superior asumió la competencia para conocer y decidir el presente recurso de apelación y fijó término para decidir, conforme a las previsiones del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRONUCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Con base en el detenido análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente expediente, se hace necesario decidir, como un punto previo del presente fallo, el aspecto referido a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva proferida por el tribunal de la causa en fecha 2 de Noviembre de 2009, para lo cual se hace necesario examinar el monto en que fue estimado el valor de la demanda, a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
A estos fines se aprecia que a tenor de lo dispuesto por la citada norma del código adjetivo civil, de la sentencia proferida en los procedimientos breves se dará apelación en ambos efectos, si tal recurso se ejerce dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).
Se aprecia igualmente que la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual fueron modificadas las competencias de los Juzgados de Municipios y de Primera Instancia para conocer asuntos en materias civil, mercantil y de tránsito, así como por la cuantía, dispone en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen expresadas en bolívares en los artículos 882 y 891 del mismo código, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Así las cosas, por aplicación de las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, debidamente armonizadas, sólo se oirá apelación de las sentencias dictadas en los juicios breves cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Sentado lo anterior se observa que la parte actora estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de doce mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 12.450,00), equivalentes a doscientas veintiséis unidades tributarias con treinta y seis centésimas de unidad tributaria (226,36 U. T.), de donde se sigue forzosamente que la sentencia dictada por el A quo en el presente proceso que se tramitó y sustanció por el procedimiento breve, contra la cual interpuso recurso de apelación el demandado, no es apelable, razón por la cual debe declararse inadmisible la apelación ejercida contra tal fallo y revocar, en consecuencia, el auto del A quo de fecha 6 de Noviembre de 2009 que mandó oír el recurso en ambos efectos. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 2 de Noviembre de 2009, en el presente juicio que por desalojo de inmueble, propuso el ciudadano Luis Alberto Contreras contra el ciudadano Rómulo Francisco Gechelle Angulo, ambos identificados en autos.
Se REVOCA el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 6 de Noviembre de 2009 que oyó tal apelación en ambos efectos.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el treinta (30) de Septiembre de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRIGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 11.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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