JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y MIRANDA DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRUJILLO VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DOS MIL DIEZ (2010).-
200º y 151º
ASUNTO: INHIBICIÓN.
EXP. 0772
Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogada PAULA TERESA CENTENO, basada en el ordinal 20 del artículo 82 y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de ACCION POSESORIA, que sigue la ciudadana AURA ROSA MONTILLA contra el ciudadano DANIEL ARTURO HEREDIA AÑEZ.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo hace en base a los siguientes términos:
Establece el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
ORDINAL 20: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”
Asimismo, establece el artículo 84 de la prenombrada norma lo siguiente: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
Conforme consta al folio 11 de las actas remitidas, la Jueza inhibida en su exposición expone: “… Me inhibo de conocer este juicio signado con el N° 27688 relativo a ACCIÓN POSESORIA, seguido por la ciudadana AURA ROSA MONTILLA, contra el ciudadano DANIEL ARTURO HEREDIA AÑEZ, nomenclatura de este Tribunal por cuanto en fecha 10 de Agosto de 2010, diligencio la abogada AMALIA HEREDIA LINARES, tal como se verifica al folio 126 del referido expediente, en la que solicita de este despacho: “se de la inhibición de la jueza titular abogada Paula Centeno, en vista de esta ha manifestado públicamente intereses contrarios a los derechos de mi representada Daniel Arturo Heredia Añez..”, y en virtud de que en los expedientes Nros. 24592. Motivo: INQUISICION DE PATERNIDAD DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE AÑEZ y DAVID REINALDO AÑEZ DEMANDADOS: ALICIA CAROLINA HEREDIA AÑEZ, DANIEL ARTURO HEREDIA AÑEZ y AMALIA DEL CARMEN HEREDIA AÑEZ, y expediente N° 24496. MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA, en el cual la ciudadana ALICIA CAROLINA HEREDIA AÑEZ obra como parte coodemandante y la ciudadana AMALIA DEL CARMEN HEREDIA AÑEZ; como parte codemandada; por actas de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), formule inhibición en los prenombrados juicios de conformidad con la causal de injurias hechas por las ciudadanas ALICIA CAROLINA HEREDIA AÑEZ y AMALIA DEL CARMEN HEREDIA, anteriormente señaladas, después de principiado el pleito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 numeral 20 y 84 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que en fecha 29-10-09, en la sede del despacho en presencia de la secretaria, y personal manifestaron abiertamente en forma altanera y grotesca con la finalidad de lucirse y llamar la atención en la sala de secretaria de este tribunal, sala de atención al público así como también en los pasillo de acceso al mismo, que mi persona tenia un interés directo en las resultas del juicio signado con el N° 24592 y que eso lo demostraría a través de denuncias y de escritos que harían publicar en la prensa que estoy totalmente parcializada con el ciudadano DAVID REINANDO AÑEZ, parte codemandante en el mismo. Por cuanto considero que las ciudadanas ALICIA CAROLINA HEREDIA AÑEZ y AMALIA DEL CARMEN HEREDIA han asumido conductas irrespetuosas que ofenden la majestad de la justicia y a mi persona, máxime cuando siempre he mantenido una actitud imparcial a la hora de administrar justicia, lo que ha creado en mi un estado de animadversión hacia las referidas ciudadanas, inhibiciones estas que han sido declaradas con lugar por la superioridad en fecha 16-11-09; y como quiera que en el presente juicio de ACCION POSESORIA, obra la ciudadana AMALIA DEL CARMEN HEREDIA, quien diligencio y consigno copia simple del poder otorgado por el demandado de autos, es por lo que procedo a INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa así como de todos los juicios donde aparezcan las referidas ciudadanas, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 20 del artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil y solicito al Tribunal Superior con todo el respeto que merece, tome en cuenta el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre del 2000, en la cual dictaminó que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por la Jueza en el acta de inhibición. Haciendo constar que esta inhibición obra contra la ciudadana AMALIA DEL CARMEN HEREDIA, antes mencionadas…” (sic).
En base a lo expuesto, por la Jueza inhibida, así como en los recaudos acompañados, con los cuales fundamenta sus alegatos, incluso por intervenir la misma persona contra la cual aquí se inhibe fue declarada con lugar en fecha 16 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo fundada en la misma causal; considera esta Alzada que la Inhibición planteada se encuentra ajustada a Derecho y debe declararse CON LUGAR, para resguardar el principio de imparcialidad, que debe privar en todo proceso judicial, ya que los hechos ocurridos pueden incidir en el proceso dentro del cual se plantea la presente incidencia; como en efecto se hace de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 20 del artículo 82 y artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Remítase con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y déjese copias certificadas por Secretaría de las mismas para el Archivo del Tribunal.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;
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ABG. REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
LA SECRETARIA;
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ABG. GINA MARÍA ORTEGA A.
Exp. N° 0772.
RJA/GMOA/cb.
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