REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

200° y 151°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con Fuerza de Definitiva.
Expediente: Nro. 22.384
MOTIVO: PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN

DEMANDANTE: OSWALDO SANTELIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.534.944, domiciliado en la ciudad de Valera del Estado Trujillo.
DEMANDADO: MENDOZA RAFAEL ANTONIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 2.620.135, domiciliado en la Urbanización “La Beatriz”, Bloque 53, Edificio 01, apartamento 00-03, Valera Estado Trujillo.

SÍNTESIS PROCESAL

Se recibe por distribución, de fecha 16 de Octubre de 2010, bajo el Nro. 0004, la presente solicitud de Procedimiento por Intimación, introducida por el ciudadano: OSWALDO SANTELIZ, asistido en este acto por el Abogado JOSÉ MARIA SAUREZ SÁNCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 46.739, en fecha 18 de Octubre del 2006, se le da entrada y se forma expediente bajo el No. 22.384, instándose a la parte a consignar los recaudos correspondientes. A los folios (04 y 05) cursan recaudos relacionados con la demanda. Al folio 06, cursa auto de este Tribunal acordando desglosar original del cheque consignado para ser depositado en la caja de seguridad de este despacho, dejando en su lugar copia certificada del mismo.
En fecha 25 de octubre de 2006, se admite y se ordena la intimación del ciudadano MENDOZA RAFAEL ANTONIO, comisionándose al Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial de este Estado, para la practica de la misma, así mismo, se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles pertenecientes al demandado, hasta cubrir la cantidad de siete millones ochocientos cuarenta y seis mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 7.846.874,99), se ordenó formar cuaderno de medidas.
A los folios 15 al 30, corren resultas del embargo preventivo, el cual es devuelto por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, Escuque, Urdaneta y San Rafael de Carvajal de este Estado, sin cumplir por falta de impulso procesal.
En fecha 26 de marzo de 2007, el demandado solicitó la intimación por carteles, la cual se acordó y se libraron los respectivos carteles.
En fecha 16 de julio de 2007, se reciben y agregan las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, (folios 56 al 62).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador, que la última actuación realizada en la presente causa es de fecha 16 de julio de 2007, y que no existe actuación alguna de la parte demandante posterior a ella.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (negrillas y cursivas del Tribunal).
Al respecto de la Perención de la Instancia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año desde que se recibieron las resultas de la Intimación Cartelaria y la parte actora hasta la presente fecha no le ha dado el impulso procesal necesario al presente procedimiento, por lo que lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese.--- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JUAN ANTONIO MARIN DUARRY

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MIREYA CARMONA T.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo, siendo las: _____________.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MIREYA CARMONA T.

JAMD/MC/mnm