REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con Fuerza de Definitiva.
Expediente: Nro. 23.317
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL TERCERA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.
DEMANDANTE: RIVERA DE VERGARA MARIA DE LA CRUZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.037.257, domiciliada en el Municipio y Estado Trujillo.
DEMANDADO: VICTOR ARQUIMIDES VERGARA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 11.322.565, domiciliado en la Urbanización “Mirabel, apartamento 011, bloque B, piso 03, Valera Estado Trujillo.
SÍNTESIS PROCESAL
Cumplido el trámite de distribución de fecha 13 de Agosto del 2008; bajo el No. 0009, la presente demanda de divorcio. Se le dio entrada en fecha diecinueve (19) de Septiembre del Dos mil ocho (2008), signada con el N° 23.317, se admite y se ordena la notificación de la fiscal 8vo del Ministerio Público.
A los folios 09 al 26, corren actuaciones relacionas con el despacho de citación y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
A los folios 27 al 29, corre inserto poder otorgado por la demandante a los abogados MARLIN LEANDRA AÑEZ AGUILAR, ALEJANDRA CONTRERAS DOMINGUEZ y ABRAHAM JESUS LEON FERNANDEZ, así como, solicitud de citación por carteles, la cual se niega.
A los folios 34 al 49, corren actuaciones relacionadas con el nuevo despacho de citación, del cual se agregan sus resultas en fecha 10-06-2009.
Siendo esta la última actuación realizada en la presente causa y habiendo transcurrido un lapso mayor a un año.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador, que la última actuación realizada en la presente causa es de fecha 10 de junio de 2009, y que no existe actuación alguna de la parte demandante posterior a ella, para dar el impulso procesal correspondiente.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (negrillas y cursivas del Tribunal).
Al respecto de la Perención de la Instancia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Posteriormente, específicamente el 12 de julio de 2.003, esta misma Sala, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (…).
Es evidente que tanto los jueces de instancia como el de reenvío demandante continuar con el juicio y se obligó a los codemandados a seguirlo, a pesar de haberse verificado la perención de la instancia por no haber dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le imponía para que se llevara a efecto la citación de la parte.
Asimismo, también se infringió tanto el artículo 49 de nuestra Carta Marga, que prevé el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, como los artículo 267 ordinal 2° y 269 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la perención de la instancia, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año desde que se recibieron las resultas de la Citación y la parte actora hasta la presente fecha no le ha dado el impulso procesal necesario al presente procedimiento, por lo que lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora, y entréguese al Alguacil de este Tribunal quien se encargará de practicarla.--- Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JUAN ANTONIO MARIN DUARRY
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MIREYA CARMONA T.
En la misma fecha se publicó el fallo siendo las: _______
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MIREYA CARMONA T.
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