REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Actuando en sede civil, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con Fuerza de Definitiva.
EXPEDIENTE N° 23.513
Motivo: Divorcio
DE LAS PARTES.
Solicitantes: GONZALEZ CANO MANUEL RAMON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 5.789.924, de este domicilio. FERNANDEZ ALDANA OMAIRA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 8.721.910, domiciliada en la Avenida Principal de Las Mesetas de Chimpire, Parroquia José Leonardo Suárez Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el tramite administrativo de distribución de fecha Trece (13) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), Se recibe la presente causa; signada con el Nº 0002, Se le dio entrada en fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2009. la presente demanda de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en la cual las partes intervinientes en el presente procedimiento manifiestan a este Tribunal que contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio Mercedes Díaz, (hoy Parroquia), antes Distrito hoy Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), fijando su residencia conyugal en la Avenida Principal de Las Mesetas de Chimpire, Parroquia José Leonardo Suárez Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
En fecha 17 de Febrero de 2009, se insta a la parte a consignar recaudos para pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
En fecha 24 de Marzo de 2009, compareció el ciudadano MANUEL RAMON GONZALEZ CANO, debidamente asistida de abogado y consigno los recaudos de la solicitud.
En fecha 26 de Marzo de 2009, se admite el presente procedimiento se acordó la Notificación, por medio de Boleta del Representante del Ministerio Público a los fines de Ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgado que la última actuación consta que fue efectuada en fecha 26 de Marzo de 2009, donde se admite la solicitud y se acuerda notificar a la Fiscal del Ministerio Publico.
Este Tribunal se permite señalar, y acogerse a Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2.001, (caso P. Zsemere y otro contra O.A. Villalón), que copiada parcialmente estableció. “Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (negrillas y cursivas del Tribunal).
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (negritas y cursivas del Tribunal).
Y verificado por este Juzgador, que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año sin que los solicitantes hayan gestionado la continuación de la misma, por lo que lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente por ministerio del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres.
En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las: ___________.
La Secretaria Titular,
Abg. Mireya Carmona Torres.
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